AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL SÁNCHEZ MONTALVO. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Fecha: 24-Ene-2013
Plena Responsabilidad Penal Del Quejoso
Por lo que respecta a la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del ilícito que nos ocupa, también se tuvo por demostrada adecuadamente en la causa penal de origen, primordialmente con la querella suscrita y ratificada por ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** ********** y ********** ********** **********, quienes refirieron que fue ********** ********** **********, quien el diecisiete de marzo de dos mil nueve, dio la orden para que los pobladores del ejido Damasco, Municipio de Ocosingo, Chiapas, quemaran la s bodegas y objetos que se encontraban en su interior, propiedad de la sociedad ofendida a la que pertenecen, toda vez que los integrantes del comisariado ejidal se enojaron al percatarse que el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Tres, no resolvió favorablemente a sus intereses el juicio agrario relativo al mejor derecho para poseer los dos solares urbanos en conflicto enclavados dentro del mencionado ejido; imputación que se encuentra adminiculada a las atestaciones de ********** ********** ********** y ********** ********** **********, quienes señalaron que escucharon cuando ********** ********** **********, indicaba a los pobladores que se encontraban reunidos en la casa ejidal del poblado Damasco, Municipio de Ocosingo, Chiapas, que el quejoso había dado la orden para que quemaran las bodegas propiedad de la persona moral ofendida ********** ********** **********; de las que como bien lo sostuvo la Sala responsable, se desprenden elementos jurídicamente suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad del peticionario en la comisión del ilícito que nos ocupa, conforme lo establece el artículo 19, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chiapas (como autor intelectual, los que planeen o preparen su realización); pues de su vinculación se integra prueba plena suficiente para acreditar que fue el activo quien ordenó que en el horario, fecha y lugar mencionados en el párrafo precedente, los coacusados ocasionaran daños a las bodegas y objetos que se encontraban en su interior.
Sin que sea óbice para lo anterior, como lo sostuvo la responsable, la circunstancia de que en la declaración preparatoria, ********** ********** ********** haya negado los hechos que se le imputan, refiriendo que los solares no son propiedad de los querellantes sino del ejido, dado que están dentro del perímetro de la zona urbana ejidal, y que las autoridades ejidales en mil novecientos setenta y seis se los dieron en calidad de préstamo al grupo denominado ********** ********** **********, y determinaron que si el grupo se desintegraba, dichos terrenos pasarían al ejido; que en mil novecientos ochenta y tres, fecha en que se desintegró dicha asociación, los solares quedaron sin que nadie los tocara, pero en el dos mil seis, los querellantes dijeron que ya los habían legalizado a su favor; que el veintinueve de septiembre de dos mil seis, en la asamblea general de ejidatarios los pobladores reclamaron dichos solares y citaron a las diez personas que componen el mencionado grupo, pero aquéllos nunca se presentaron a la casa ejidal; que con base en ello investigaron con todos los notarios de la región si tenían algún registro de los dos solares, sin que encontraran alguna información, que desde entonces se originó el conflicto y buscaron una solución por la vía pacífica, sin lograr ningún resultado positivo; fue por lo que el comisariado ejidal del que es parte, presentó una demanda en contra de los querellantes ante el Tribunal Agrario, Distrito Tres, para que fuera dicha autoridad quien determinara a quién le correspondía la posesión de los dos solares urbanos; y hasta la fecha se encuentran en espera de la solución al conflicto; que antes del diecisiete de marzo de dos mil nueve, el pueblo se cansó de tantas reuniones y gastos, los cuales ascendieron a dos millones de pesos, y se realizaron dos comunicados donde el pueblo dijo que iban a ocupar los dos solares, lo cual se hizo del conocimiento a las diferentes instituciones del gobierno; que por eso el diecisiete de marzo de dos mil nueve, el pueblo ocupó el primer solar donde se encuentra construida una bodega vieja, la cual se encuentra hecha de madera y techo de lámina, y por haberse construido desde mil novecientos setenta y seis, estaba a punto de caerse, la cual fue desbaratada por el pueblo, quien quitó la madera apolillada que no servía y la quemaron; que las básculas que estaban en su interior, los querellantes las habían vendido antes, pero las prestaron para que el inspector del tribunal agrario realizara la inspección; que después de ello las regresaron y la bodega quedó vacía; que no es cierto que se haya quemado la maquinaria, como tampoco que haya llamado a ********** ********** **********, pues no tiene celular, ya que el día de los hechos se encontraba en Tuxtla (fojas 287 a la 289).
Ello, tomando en consideración que, como bien apuntó la autoridad de instancia, dicha negativa no está corroborada con algún medio de prueba idóneo, apto y suficiente para desvirtuar el cúmulo de material probatorio reseñado y valorado en párrafos precedentes.
Lo anterior es así, toda vez que las atestaciones de ********** ********** ********** y ********** ********** ********** carecen de valor probatorio, como correctamente consideró la autoridad responsable, toda vez que los mismos señalaron que el día de los hechos el quejoso ********** ********** ********** no se encontraba en el ejido Damasco, Municipio de Ocosingo, Chiapas, sino en el tribunal agrario de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en una diligencia relacionada con la disputa de los dos solares; de lo que se evidencia que no desvanecen la imputación que en su contra hacen los querellantes en el sentido de que fue el activo quien dio la orden para que quemaran las bodegas, pues únicamente refieren que no estuvo en el lugar de los hechos, sino aquí en Tuxtla Gutiérrez, en una diligencia en el tribunal agrario.
De igual manera, la diligencia de inspección judicial, desahogada el diez de octubre de dos mil diez, en la que se dio fe de las instalaciones de la persona moral ofendida, describiéndose su ubicación y características, y se hizo constar que se encuentra íntegra sin observarse vestigio alguno de que se haya quemado (foja 420, tomo I), y el dictamen de fotografía de diecinueve de octubre de dos mil diez, relativa a la construcción ubicada en el tramo carretero Chancalá-Santo Domingo esquina calle Moctezuma, del ejido Damasco, Municipio de Ocosingo, Chiapas (fojas 431 y 432), no favorecen los intereses del quejoso, en razón de que al rendir su declaración preparatoria reconoció que la bodega que se encontraba construida en uno de los solares urbanos en disputa fue quemada, aunque para ello señaló que la misma estaba vieja y la madera apolillada; por tanto, aun cuando se estimara que las otras bodegas no fueron siniestradas, y que fue respecto de las que versó la inspección judicial y el peritaje de fotografía, lo cierto es que una de ellas se quemó en su totalidad, por la orden que el quejoso dio a los pobladores del ejido, circunstancia que no fue desvirtuada.
En lo que respecta a las diversas documentales exhibidas por la defensa, solamente prueban su contenido; esto es, la celebración del acta de asamblea general efectuada el veintinueve de septiembre de dos mil siete; los comunicados de veintiocho de febrero y veintiséis de junio de dos mil nueve; el acta circunstanciada levantada en la casa ejidal el veintiséis de junio de dos mil nueve; sin que las mismas desvirtúen la imputación realizada en contra del quejoso.
El solicitante de la protección constitucional manifiesta que la Sala responsable no se percató que en autos no se demostró la titularidad de los solares donde se ubican las bodegas pertenecientes a la sociedad ofendida.
El argumento que antecede es inoperante, toda vez que para acreditar la materialidad del delito de daños y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión no es necesario que se demostrara que la persona moral ofendida era la titular o propietaria de los predios en que se ubicaban las bodegas; sino que la misma tuviera la posesión de dichos terrenos, situación que no se encuentra a discusión, pues tanto los querellantes, como el propio quejoso reconocieron esa circunstancia, tan es así que el peticionario, como integrante del comisariado ejidal, promovió el juicio agrario para demostrar el mejor derecho de posesión.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 12/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 91, de rubro y texto siguientes:
"DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. PROCEDENCIA DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL POSEEDOR DE LA COSA CON JUSTO TÍTULO, EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO. El bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena, no sólo es el derecho de propiedad sobre las cosas, sino también el patrimonio de las personas basado en la posesión en concepto de dueño o de poseedor del inmueble a través de un título traslativo de un derecho personal sobre la cosa, como el que se deriva del contrato de compraventa con reserva de dominio o de arrendamiento, de las figuras jurídicas del usufructo vitalicio, del albaceazgo o de la depositaría, entre otros, porque resulta evidente que el comprador en esos términos, el arrendatario, el usufructuario, el albacea o el depositario, aunque no son dueños de la cosa sí resienten perjuicios o daños de carácter económico que repercuten en su esfera jurídica tutelada cuando se afecta la cosa que poseen, pues obvio es que sin ella serían nugatorios los derechos que derivan de esas situaciones jurídicas; en tal virtud debe concluirse que para el perfeccionamiento de la querella, tratándose del mencionado ilícito, no es estrictamente necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil, pues para ello basta demostrar que sobre los bienes dañados se tenía un legítimo derecho y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a éste, su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero."
- Considerando
- Procedencia Del Principio De Suplencia De La Queja
- Cumplimiento De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento Garantía De Defensa
- Principio De Fundamentación Y Motivación
- Este Delito Se Perseguirá Por Querella Del Ofendido
- Iii Comprobar La Personalidad Del Querellante
- C Fiscal Del Ministerio Público En Turno
- Volumen Número Doscientos Setenta Y Dos
- I La Verdad Del Acto
- Materialidad Del Delito De Daños
- El Precepto Mencionado Con Antelación Establece
- A La Destrucción O El Deterioro De Una Cosa Ajena O Propia En Perjuicio De Otro
- Artículo A Estas Diligencias Deberán Concurrir
- Plena Responsabilidad Penal Del Quejoso
- Grado De Culpabilidad
- Individualización De La Sanción
- Al Responsable Del Delito De Daño Se Le Impondrán Las Siguientes Sanciones
- Palenque Chiapas
- Conclusión
- Perito Fojas Y
- Reparación Del Daño
- Beneficios Otorgados Y Suspensión De Derechos
- Efectos De La Concesión