AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL SÁNCHEZ MONTALVO. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Fecha: 24-Ene-2013
Principio De Fundamentación Y Motivación
En otro aspecto, del análisis de la parte considerativa de la sentencia reclamada, se advierte que el tribunal de alzada resolvió el recurso sometido a su potestad, de acuerdo con los argumentos que planteó el representante social recurrente; citó los preceptos legales aplicables en que apoyó su determinación, tales como el numeral 312, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como 248, 253, 256, 257, 258, 259 y 263 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.
De igual forma, señaló las circunstancias especiales y razones particulares que tomó en consideración para determinar fundados los agravios que hizo valer el agente del Ministerio Público, en el sentido de que el requisito de procedibilidad de la querella estaba demostrada en autos; posteriormente analizó las pruebas desahogadas en el sumario, con las cuales determinó que eran aptas y suficientes para demostrar la materialidad del delito de daños.
Asimismo, para estimar acreditada la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, el tribunal de instancia consideró, entre otras, la imputación efectuada por los ofendidos; así también el tribunal expuso las razones que tomó en consideración para desestimar las pruebas aportadas por la defensa; lo que evidencia que existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Atento a las consideraciones expuestas, resulta evidente que la potestad de instancia satisfizo los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el primer párrafo del artículo 16 constitucional.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 204, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 166 de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN VINCULADOS A QUE LA SALA RESPONSABLE SUPLIÓ LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA APELACIÓN
El quejoso manifiesta que al revocar la sentencia, la Sala responsable suplió la deficiencia de los agravios, ya que el agente del Ministerio Público únicamente se refirió a la legitimación de los querellantes para representar a la persona moral.
Los argumentos que anteceden son infundados, toda vez que de la lectura del pliego de agravios expresados en la apelación se evidencia que, opuesto a lo señalado por el quejoso, el agente del Ministerio Público no solamente expresó razonamientos enderezados a poner de manifiesto que se encontraba satisfecho el requisito de la querella formulada por la persona moral ofendida a través de los integrantes de su consejo de administración, sino que también expuso argumentos relacionados con la acreditación del delito de daños y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
En efecto, el agente del Ministerio Público manifestó que había sido inadecuado que el Juez de primera instancia haya tenido por no acreditada la materialidad del delito en cuestión y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, pues el caudal probatorio ponía de manifiesto que los elementos del delito de daños consistentes en que alguien, por cualquier medio, destruya o deteriore una cosa ajena o propia, quedó demostrado con lo declarado por los testigos de cargo ********** ********** **********, ********** ********** ********** y ********** ********** **********, los cuales transcribió y adminiculó con lo testificado por ********** ********** **********, y con las declaraciones de los testigos de preexistencia ********** ********** ********** y ********** ********** **********.
Asimismo, el representante social expuso que el elemento relativo a que esa acción cause perjuicio a otro, se demostró con la fe ministerial del lugar de los hechos y el dictamen pericial de avalúo comercial.
Posteriormente, después de relatar el contenido de dichas probanzas, adujo que las mismas tenían valor probatorio, en términos de los artículos 142, 251, 256, 257, 258 y 263, fracciones I y II del Código de Procedimientos Penales para el Estado, para acreditar el delito de daños, previsto por el artículo 312, fracción I, del Código Penal para el Estado, toda vez que diversos sujetos, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas, en el ejido Damasco, Municipio de Ocosingo, Chiapas, causaron daños a las bodegas propiedad de la persona moral ofendida, con lo que le causaron un daño en su patrimonio que asciende a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos.
De igual forma, el representante social expuso que la plena responsabilidad penal del quejoso ********** ********** ********** quedó demostrada con los mismos elementos de prueba que sirvieron para acreditar la materialidad del delito en estudio, pero de manera fundamental con la declaración de los testigos de cargo aludidos (las cuales transcribió), a las que adminiculó la fe ministerial, el peritaje de avalúo comercial.
Lo destacado pone de relieve que el agente del Ministerio Público expuso las razones por las que en el caso se encontraba acreditado el delito de daños y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; por ende, la Sala no suplió ninguna deficiencia de los agravios.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN VINCULADO A QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD NECESARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL QUEJOSO
El peticionario manifiesta que en el caso no existía querella formulada por la persona moral denominada ********** ********** **********; toda vez que de conformidad con el artículo 266, párrafos tercero y sexto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, el cual establece que las personas morales podrán actuar por conducto de sus apoderados, y que las querellas se admitirán cuando el apoderado tenga un poder para pleitos y cobranzas con cláusula especial; además, de que se debía comprobar la personalidad del querellante; sin embargo, estima que en el caso no existía el citado poder; además de que el representante social debió advertir que los comparecientes no se querellaron en favor de la referida persona moral, ya que la presentaron por propio derecho.
Lo anterior es infundado, ya que el artículo 312 del Código Penal para el Estado de Chiapas, establece:
"Artículo 312. Comete el delito de daño, el que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otra.
"...
- Considerando
- Procedencia Del Principio De Suplencia De La Queja
- Cumplimiento De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento Garantía De Defensa
- Principio De Fundamentación Y Motivación
- Este Delito Se Perseguirá Por Querella Del Ofendido
- Iii Comprobar La Personalidad Del Querellante
- C Fiscal Del Ministerio Público En Turno
- Volumen Número Doscientos Setenta Y Dos
- I La Verdad Del Acto
- Materialidad Del Delito De Daños
- El Precepto Mencionado Con Antelación Establece
- A La Destrucción O El Deterioro De Una Cosa Ajena O Propia En Perjuicio De Otro
- Artículo A Estas Diligencias Deberán Concurrir
- Plena Responsabilidad Penal Del Quejoso
- Grado De Culpabilidad
- Individualización De La Sanción
- Al Responsable Del Delito De Daño Se Le Impondrán Las Siguientes Sanciones
- Palenque Chiapas
- Conclusión
- Perito Fojas Y
- Reparación Del Daño
- Beneficios Otorgados Y Suspensión De Derechos
- Efectos De La Concesión