AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.
Fecha: 14-Feb-2014
Considerando
TERCERO. Conexidad de amparo directo. En principio conviene aclarar que existe conexión de causas cuando se tiene en común la causa de pedir (título o hecho) y el objeto materia de juicio (insubsistencia del acto reclamado).(7)
Ahora, el artículo 65 de la abrogada Ley de Amparo(8) por una parte prohibía la acumulación en los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia ya sea en revisión o en amparos directos y, por otra, regulaba la figura jurídica de la conexidad.
En cuanto a esta última, el citado precepto establecía que cuando alguna de la Salas del Máximo Tribunal o el Tribunal Colegiado de Circuito estimara que un amparo sometido a su jurisdicción tiene con otro o con otros de la propia Sala o del mismo tribunal, una conexión tal que hiciera necesario o conveniente que todos ellos se vieran simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros o de los Magistrados del Tribunal de Circuito respectivo, podían ordenarlo y acordar que un solo Ministro o Magistrado, según se trate, diera cuenta con ellos.
Por otro lado, la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, introdujo la figura jurídica del amparo adhesivo y la concentración de procedimientos, así como la forma de resolverlos, pero ya no prevé expresamente la acumulación en amparo indirecto ni la conexidad en revisión o en amparo directo.
En el caso de la acumulación se puede acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece su procedencia y trámite, al ser de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del artículo segundo de este ordenamiento legal. Caso distinto a la conexidad, ya que no existe fundamento legal en vigor para su procedencia, trámite y resolución en los juicios de amparo.
Sin embargo, la omisión expresa del legislador respecto a la conexidad, no debe ser obstáculo para resolver los juicios de manera conexa cuando se presente:
a) Una pluralidad de juicios de amparo directo que se "tramiten" ante el Tribunal Colegiado de Circuito; y,
b) Que un amparo tenga con otro u otros de la "jurisdicción" del propio tribunal una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente.
Esto porque permanece latente la necesidad y conveniencia de resolver los juicios de manera simultánea, de acuerdo con el principio de economía procesal y su finalidad que es evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión litigiosa.
En otras palabras, si las dos acciones de amparo se apoyan en la misma base (acto reclamado) y, además, tienden en cierta forma a la misma finalidad en el resultado (insubsistencia del acto reclamado) pero por razones diferentes, entonces queda en evidencia que para evitar resultados contradictorios se hace necesario resolver tales acciones en forma simultánea.(9)
Ahora, si el presente juicio de amparo tiene como acto reclamado el laudo de diez de abril de dos mil trece, dictado en el expediente ********** por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero con sede Chilpancingo, seguido por ********** contra el Ayuntamiento aquí quejoso, y el diverso juicio de derechos fundamentales ********** (expediente auxiliar ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito) tiene como acto reclamado el mismo laudo, entonces es evidente que existe una conexión entre ambos juicios de amparo que hace necesario que se resuelvan simultáneamente para evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de la misma cuestión litigiosa.
Así lo estimó este propio órgano colegiado en la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 26 K (10a.), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONEXIDAD EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO ENCUENTRE QUE UN AMPARO QUE HAYA DE RESOLVER TIENE CON OTRO U OTROS DEL MISMO TRIBUNAL UNA RELACIÓN TAL QUE HAGA NECESARIO QUE TODOS ELLOS SE VEAN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DETERMINARLA, NO OBSTANTE QUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El artículo 65 de la abrogada Ley de Amparo por una parte prohibía la acumulación en los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia ya sea en revisión o en amparos directos, y por otra, regulaba la figura jurídica de la conexidad. En cuanto a esta última, el citado precepto establecía que cuando alguna de la Salas o el Tribunal Colegiado de Circuito estimara que un amparo sometido a su jurisdicción tenía con otro o con otros de la propia Sala o del mismo tribunal, una conexión tal que hiciera necesario o conveniente que todos ellos se vieran simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros o de los Magistrados del Tribunal de Circuito respectivo, podían ordenarlo y acordar que un solo Ministro o Magistrado, según se tratara, diera cuenta con ellos. Por otro lado, la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, introdujo las figuras jurídicas del amparo adhesivo y la concentración de procedimientos así como la forma de resolverlos, pero ya no prevé expresamente la acumulación en amparo indirecto ni la conexidad en revisión o en amparo directo. En el caso de la acumulación se puede acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles que establece su procedencia y trámite al ser de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición del artículo segundo de este ordenamiento legal. Caso distinto a la conexidad, ya que no existe fundamento legal en vigor para su procedencia, trámite y resolución en los juicios de amparo. Sin embargo, la omisión expresa del legislador respecto a la conexidad, no debe ser obstáculo para resolver los juicios de manera conexa cuando se presente: a) Una pluralidad de juicios de amparo directo que se ‘tramiten’ ante el Tribunal Colegiado de Circuito; y, b) Que un amparo tenga con otro u otros de la ‘jurisdicción’ del propio tribunal una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente; ya que permanece latente la necesidad y conveniencia de resolver los juicios de manera simultánea, de acuerdo con el principio de economía procesal y su finalidad que es evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión litigiosa."
CUARTO. Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de derechos fundamentales fue presentada dentro del plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:
a) El laudo reclamado se notificó personalmente al ahora quejoso el dieciséis de abril de dos mil trece (f. 345 de los autos del juicio natural).
La Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero es omisa en lo concerniente al momento en que surten sus efectos las notificaciones; sin embargo, de lo dispuesto por el artículo 91 del propio ordenamiento legal,(10) que determina que todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, debe entenderse que ésta surtió efectos el mismo día, esto es, el propio dieciséis de abril.
b) El plazo de quince días para promover la demanda de amparo contra el laudo reclamado transcurrió del diecisiete de abril al ocho de mayo de dos mil trece.
c) De éste deben descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril, así como el cuatro y cinco de mayo, por haber sido sábados y domingos, respectivamente.
- Considerando
- Asimismo Debe Descontarse El Primero Del Citado Mes De Mayo Por Haber Sido Inhábil
- Lo Anterior Puede Apreciarse Gráficamente En El Siguiente Calendario
- I Antecedentes
- Ii Violaciones Procesales
- Iii Estricto Derecho
- Iv Horas Extras
- Lo Expuesto Es Infundado
- V Vacaciones
- Vi Prima Vacacional
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Dicha Prestación No Estaba Prevista En La Ley Burocrática Chiapaneca
- Vii Aguinaldo
- Lo Expuesto Es Fundado Porque En El Laudo Reclamado Solamente Se Estableció Lo Siguiente
- Empero Tal Determinación No Está Debidamente Fundada Como Lo Indica El Peticionario Del Amparo
- Viii Protección Constitucional
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve