AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.
Fecha: 14-Feb-2014
Lo Expuesto Es Infundado
En efecto, el actor manifestó que desde el dos de diciembre de dos mil hasta el veintisiete de julio de dos mil ocho, prestó sus servicios personales y subordinados para la parte demandada, para la cual se desempeñó como chofer adscrito a la sindicatura municipal, con un horario de ocho a quince horas y dieciocho a veintiuna horas, de lunes a sábado, lo que implica por necesidad que descansaba el domingo.
Por otra parte, la autoridad responsable estableció en el laudo reclamado que no procedía el pago de horas extras correspondientes a los días sábados, esto porque se estaría realizando una doble condena, precisamente porque estos días son pagados en todo caso al doble.
Luego, si el trabajador laboraba diez horas diarias, tal circunstancia, de ninguna manera, puede considerarse inverosímil, pues el actor señaló que se desempeñaba como chofer adscrito a la sindicatura municipal, consistiendo sus actividades en conducir los vehículos asignados al área de adscripción, para trasladar al personal de dicha área a los diversos lugares que se le indicaran, entregar citatorios y correspondencia, siempre a satisfacción de su jefe inmediato, que lo era el síndico procurador de la demandada, por lo que si después de las primeras siete horas tenía tres de descanso, y sus labores terminaban a las veintiuna horas, esto es suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas que requiere todo ser humano para subsistir como las de comida, aseo y desarrollo de su vida social y familiar.
Lo anterior, con independencia de que el horario legal al que hace referencia la responsable sea de seis horas diarias y que las extraordinarias las cuantifique en cuatro horas de lunes a viernes, pues esto no impedía al trabajador estar en óptimas condiciones bajo ese horario durante el tiempo que dice que prestó sus servicios personales subordinados.
Así es, en el trabajo que dijo tener el actor no se advierte gran desgaste físico o mental y, por ello, tampoco requería de mayor energía para estar en el mejor estado físico y de ánimo posible para desempeñar sus labores.
Tomando en cuenta lo anterior, se llega a la conclusión de que el horario que dijo desempeñar el operario es verosímil porque cualquier persona que realiza ese tipo de actividades lo hace sin malestares en su organismo, lo que hace posible que esa jornada sea tolerada por cualquier ser humano durante un tiempo prolongado.
Por tanto, es creíble que el trabajador haya laborado diez horas diarias de lunes a viernes, pues después de las primeras siete horas tenía tres de descanso, para después concluir con tres horas más de trabajo, lo que le permitía recuperarse sin mermar sus capacidades físicas y mentales, sin merma ni para el patrón ni para el operario, razón por la cual es verosímil que haya laborado esas horas.
Por lo expuesto con anterioridad, se arriba a la determinación de que estuvo en lo correcto la autoridad responsable al condenar a la demandada al pago de horas extras, de ahí que sean infundados los conceptos de violación propuestos por el inconforme.
- Considerando
- Asimismo Debe Descontarse El Primero Del Citado Mes De Mayo Por Haber Sido Inhábil
- Lo Anterior Puede Apreciarse Gráficamente En El Siguiente Calendario
- I Antecedentes
- Ii Violaciones Procesales
- Iii Estricto Derecho
- Iv Horas Extras
- Lo Expuesto Es Infundado
- V Vacaciones
- Vi Prima Vacacional
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Dicha Prestación No Estaba Prevista En La Ley Burocrática Chiapaneca
- Vii Aguinaldo
- Lo Expuesto Es Fundado Porque En El Laudo Reclamado Solamente Se Estableció Lo Siguiente
- Empero Tal Determinación No Está Debidamente Fundada Como Lo Indica El Peticionario Del Amparo
- Viii Protección Constitucional
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve