AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.
Fecha: 14-Feb-2014
Dicha Prestación No Estaba Prevista En La Ley Burocrática Chiapaneca
3. La legislación burocrática de Chiapas permite la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además, aquélla debe sujetarse a lo establecido por ésta en términos de la fracción VI del artículo 116 constitucional.
En el caso que nos ocupa, la prima vacacional, al igual que en la legislación burocrática chiapaneca, no se encuentra incluida en la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.
Por otra parte, el referido estatuto no prevé la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 813/2003,(17) realizó un análisis del artículo 123, apartado B, constitucional y consideró que, entre otras cosas, en la fracción XIV el referido artículo, establece que los trabajadores gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador.
Asimismo, en la propia ejecutoria de contradicción de tesis 60/2005-SS antes reseñada, el Alto Tribunal señaló que las legislaturas de cada entidad federativa al expedir leyes que rigen las relaciones laborales entre los Poderes Locales y sus trabajadores, deben seguir las bases que establece el artículo 123 de la propia Ley Fundamental y sus leyes reglamentarias, entre éstas, la del apartado B del numeral en cita (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Además, la Corte señaló que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 1110/97, lo siguiente:
"De acuerdo a todo lo expuesto, se impone concluir que si el mencionado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón es este último apartado el aplicable a las relaciones habidas entre los Estados Federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116, antes transcrito, que establece la división del Poder Público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizada legislativamente."
Por último, debe decirse que, como ya quedó definido en la jurisprudencia 2a./J. 99/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Nación, la prima vacacional es una prestación que garantiza el disfrute de las vacaciones, pues con ello se afrontan los gastos extraordinarios inherentes a dicho periodo.
En ese sentido, este órgano colegiado considera que, al constituir la prima vacacional una prestación que posibilita a los trabajadores afrontar los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho, los trabajadores burócratas del Estado de Guerrero tienen derecho a recibirla con independencia de que no se encuentre prevista en la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.
Se afirma lo anterior, pues si bien en dicha legislación no se señala expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que de conformidad con la fracción VI del artículo 116 constitucional, dicha legislación debe ser acorde al artículo 123, apartado B, constitucional, así como a su ley reglamentaria.
Luego, es de concluirse que el fundamento legal de la prima vacacional se encuentra en el artículo 40, último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.(18)
En ese tenor, contrario a lo sostenido por el peticionario de amparo, el pago de la prima vacacional no era improcedente pues si tiene fundamento legal; de ahí lo infundado del concepto de violación.
La anterior determinación es idéntica a la sostenida por este órgano de control constitucional al resolver el diverso expediente auxiliar **********, relativo al amparo directo laboral **********, correspondiente a la sesión de ********** de octubre de dos mil trece.
- Considerando
- Asimismo Debe Descontarse El Primero Del Citado Mes De Mayo Por Haber Sido Inhábil
- Lo Anterior Puede Apreciarse Gráficamente En El Siguiente Calendario
- I Antecedentes
- Ii Violaciones Procesales
- Iii Estricto Derecho
- Iv Horas Extras
- Lo Expuesto Es Infundado
- V Vacaciones
- Vi Prima Vacacional
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Dicha Prestación No Estaba Prevista En La Ley Burocrática Chiapaneca
- Vii Aguinaldo
- Lo Expuesto Es Fundado Porque En El Laudo Reclamado Solamente Se Estableció Lo Siguiente
- Empero Tal Determinación No Está Debidamente Fundada Como Lo Indica El Peticionario Del Amparo
- Viii Protección Constitucional
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve