AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.

Fecha: 14-Feb-2014

V Vacaciones

En una porción de la segunda parte del tercer concepto de violación, el impetrante del amparo sostiene que es incorrecto que la autoridad responsable lo condenara al pago de vacaciones, esto porque:

a) Se limitó a manifestar que dicha condena se hacía con base en el reclamo del actor y en virtud de que el demandado no acreditó haber pagado dichas prestaciones al accionante, pero jamás señaló el ordenamiento o las bases legales que tuvo para llegar a dicha conclusión; y,

b) Como el actor reclamó una prestación que excede las que contempla la ley se convirtió en extralegal, aspecto por el cual le correspondía la carga de probar que devengaba las vacaciones como las reclamó.

La parte del inciso a) en la cual el quejoso establece que es insuficiente que la autoridad responsable sostenga que procede la condena con respecto al pago de vacaciones por el último año laborado con base en el reclamo del actor y, como consecuencia, de que el demandado no acreditó haber pagado las prestaciones reclamadas por el actor y lo expuesto en el inciso b) son inoperantes, esto porque no señala las razones o causas por las cuales así lo considera, circunstancia por la cual se trata de meras afirmaciones sin sustento.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que en un juicio de amparo directo donde impera el principio de estricto derecho (tal es el caso del promovido por quien tiene la calidad de patrón), para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir.

Sin embargo, consideró el Alto Tribunal que, de manera alguna, ello implicaba que el quejoso se limitara a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les correspondía exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(13)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

En el presente caso, el Ayuntamiento quejoso se inconforma de la determinación de la autoridad burocrática responsable de condenar al pago de vacaciones, pues a su consideración lo razonado por la responsable no encuentra base de sustentación, así como el que al haberse reclamado una prestación que excede las que contempla la ley se convirtió en extralegal, aspecto por el cual en su concepto le correspondía al actor la carga de probar que devengaba las vacaciones como las reclamó.

Sin embargo, no precisa ni señala la razón o fundamento alguno de tales aseveraciones, es decir, no hace argumento tendiente a demostrar por qué le correspondía dicha carga a la parte actora ni tampoco porqué razón no se acreditó tal evento, sino que únicamente se limita a realizar dicha afirmación.

Luego, resulta claro que lo expuesto por el quejoso carece de causa de pedir por ser meras afirmaciones sin sustento; además, no controvierte las consideraciones torales por las que el tribunal burocrático consideró que procedía la condena; de ahí que resulten inoperantes sus argumentos.

La segunda parte del inciso a) del concepto de violación que se contesta es infundada, esto porque para condenar al pago de vacaciones por el último año laborado por el actor, la autoridad responsable se apoyó en lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.

Siendo esto así, carece de razón el quejoso cuando afirma que la autoridad responsable jamás señaló el ordenamiento o las bases legales que tuvo para llegar a dicha conclusión.

Con independencia de lo anterior, en la primera parte del primer párrafo del artículo citado en último término se establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto,(14) razón por la cual la condena relacionada con el pago de las vacaciones cuestionadas en todo caso encuentra su razón de ser en que la autoridad responsable la relacionó con el año dos mil siete y seis meses y veintiocho días del dos mil ocho.