AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013). 25 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: ENRIQUE SERANO PEDROZA.

Fecha: 14-Feb-2014

Es Infundado El Concepto De Violación

Se afirma lo anterior, ya que si bien la prestación no se encuentra prevista en la ley burocrática estatal, sí se prevé en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que por mandato constitucional, es supletoria.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 60/2005-SS,(15) señaló que el legislador ordinario al dictar la norma de derecho a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, lo hace con un sentido abstracto; sin embargo, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso específico, dando lugar a las "lagunas" de la ley.

De igual forma, consideró el Alto Tribunal que de conformidad con el artículo 116 y 123, apartado B, constitucional, se autoriza a las legislaturas de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre los poderes locales y sus trabajadores.

Sin embargo, precisó la Corte, esa facultad no es omnímoda, ya que se deben seguir las bases que establece el artículo 123 de la propia Ley Fundamental y sus leyes reglamentarias, entre éstas, la del apartado B del numeral en cita, esto es, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 99/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Nación que es del tenor siguiente:(16)

"PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL. La prima vacacional es una prestación que posibilita a los trabajadores afrontar los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho. En ese sentido, si la Legislatura del Estado de Chiapas, al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y sus trabajadores, consignó el derecho de éstos a las vacaciones sin establecer, expresamente, la prima adicional, ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de ese derecho, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prima vacacional que se instituyó, no como una prestación accesoria, sino consustancial a la de vacaciones, lo cual implica que ante la omisión de mérito por parte del legislador, se está en presencia de un vacío legislativo que, jurídicamente, hace válida la aplicación supletoria del último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que permite dicha supletoriedad, con el objeto de adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional y en su referida ley reglamentaria, a los que debe sujetarse de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna."

Ahora bien, este órgano colegiado advierte que el anterior criterio se sustentó en tres premisas fundamentales:

1. La prima vacacional es una prestación que garantiza el disfrute de las vacaciones, pues con ello se afrontan los gastos extraordinarios inherentes a dicho periodo.