AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.
Fecha: 07-Mar-2014
Considerando
OCTAVO. El juicio de origen proviene de la impugnación realizada por la aquí quejosa respecto de la "Norma Oficial Mexicana NOM-184-SCFI-2012, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización y/o prestación de servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones", la cual se demandó en el juicio contencioso administrativo federal con carácter autoaplicativo.
En la sentencia reclamada, la Sala responsable reconoció la validez de dicha norma, desestimando los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, esencialmente con base en las siguientes consideraciones:
Declaró infundados los conceptos de impugnación primero a tercero, analizándolos de manera conjunta, en los cuales adujo la demandante que la norma impugnada se había dictado en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que:
- El Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, por lo que el presidente de la República no puede, en uso de la facultad prevista en el diverso 89, fracción I, constitucional, regular los temas relativos a las telecomunicaciones.
- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, pretende regular la prestación de los servicios que proveen los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los consumidores, lo cual es incorrecto, puesto que dichas redes forman parte de las vías generales de comunicación, siendo que es al Congreso de la Unión al que le corresponde regular los aspectos que con ellas se relacionen.
- En términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el órgano al que el legislador le encomendó la regulación de la materia, vía cláusula de habilitación, es a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, misma que cuenta con la facultad para emitir las normas oficiales mexicanas correspondientes, según lo previene el artículo 9-A, fracción I, de dicho ordenamiento.
- El director general de Normas de la Secretaría de Economía, es autoridad incompetente para emitir normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones, por lo que, con la norma impugnada se violan los principios de reserva de ley, legalidad y subordinación jerárquica.
- La norma impugnada es violatoria del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que éste le confiere a la Secretaría de Economía la facultad de dictar normas oficiales mexicanas, siempre y cuando el legislador no haya establecido una competencia específica a otra dependencia, lo que ocurre en el caso, puesto que el órgano habilitado para emitir normas en materia de telecomunicaciones es la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
- La resolución carece de la motivación que permita conocer las razones de la autoridad demandada para regular la materia de telecomunicaciones, y tampoco cuenta con fundamentación para ello, puesto que no existe precepto legal alguno que soporte la emisión de la norma impugnada.
En relación con estos argumentos, la responsable estableció que del análisis practicado a los preceptos legales en que se sustentó la emisión de la norma impugnada, la Secretaría de Economía cuenta con facultades expresas para regular la comercialización de servicios y expedir normas oficiales mexicanas en dicha materia y que, además, lo expuesto en la parte considerativa por la autoridad demandada, era suficiente para justificar la emisión de la norma.
Concluyó que no se actualizaba la invasión de competencias denunciada, ya que la norma emitida por la Secretaría de Economía no regula cuestiones relativas al desarrollo ni a la cobertura de las telecomunicaciones, sino que se pronuncia sobre la prestación de dicho servicio a los consumidores y, sobre esta última materia, tiene plenas facultades para su emisión.
Por otra parte, la responsable declaró infundados los conceptos de impugnación cuarto y quinto, los que de igual forma analizó en conjunto, y a través de los cuales la actora pretendía demostrar que el artículo 5.2.15.3 de la norma oficial mexicana impugnada, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que:
- Con dicha porción normativa se provoca un estado de indefensión, al ser vaga y ambigua, pues pretende constreñirla a que, en los contratos que celebre con los usuarios de su servicio, otorgue el derecho de terminar anticipadamente la relación contractual sin responsabilidad alguna, cuando el servicio no sea ofrecido conforme a los "estándares de calidad contratados" o "establecidos conforme a las disposiciones vigentes", sin que el texto de la norma establezca cuáles son dichos estándares de calidad, ni realice un reenvío normativo que defina tal concepto.
- La porción normativa limita sus derechos de defensa y acceso a la justicia, lo que la hace contraria a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues impide demandar al consumidor responsabilidad alguna por la rescisión del contrato, ya que le permite al usuario hacerlo libremente en caso de que el servicio no se ajuste a los señalados "estándares de calidad".
- El precepto no respeta el principio de subordinación, ya que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los servicios deben prestarse conforme a las normas oficiales mexicanas y, a falta de éstas, se debe acudir a otras normas mexicanas, métodos o procedimientos aplicables al caso concreto, otorgando previa audiencia a los interesados, sin que en la norma impugnada se especifique cuáles son o en qué consisten los "estándares de calidad".
La responsable consideró que la actora no demostró la ilegalidad del artículo 5.2.15.3 de la norma oficial mexicana controvertida, al no resultar la redacción de dicho precepto ambigua ni imprecisa, ya que en éste se utilizó la expresión "estándares de calidad contratados", lo que remite necesariamente al contrato específico celebrado por las partes, en cuyo clausulado puede delimitarse tal concepto y, con base en él, de manera eventual, determinar la existencia del incumplimiento por parte del proveedor.
Señaló, además, que si bien la norma hacía referencia a los "estándares de calidad establecidos en las disposiciones legales vigentes", sin especificar ordenamiento alguno, ello no generaba imprecisión en la norma, pues tal expresión se encuentra limitada en su aspecto material y temporal, pues comprende las normas que hayan sido creadas por una instancia de orden jurídico y publicadas en los medios de difusión oficiales, lo que las dota de obligatoriedad en su respectivo ámbito temporal de validez.
A mayor abundamiento, indicó que las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo 5.2.15.3 de la norma impugnada, constituyen hechos notorios para el grupo específico de proveedores del servicio que presta la actora, por lo que tales "estándares de calidad" son un concepto determinable.
También se pronunció en el sentido de que tal concepto no requiere de mayor definición, en tanto que el interés del usuario queda satisfecho, siempre y cuando el servicio contratado le sea suministrado en condiciones de regularidad, sin interrupciones o suspensión de forma injustificada.
En cuanto a la limitación de los derechos de defensa y acceso a la justicia denunciados, la Sala refirió que no se daba esta restricción, ya que el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el artículo 5.2.22 de la norma oficial mexicana impugnada, establecen que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente, en la vía administrativa, para dirimir las controversias suscitadas sobre el cumplimiento del contrato, aunado a que la responsabilidad del consumidor puede ser reclamada ante las autoridades competentes para la resolución de controversias derivadas de contratos entre particulares.
Asimismo, estableció la responsable que no se actualizaba violación al principio de subordinación, ya que el artículo 94 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que, lo que debe preverse en normas oficiales mexicanas, y a falta de éstas, en normas mexicanas, métodos o procedimientos que determine la secretaría o dependencia correspondiente, son los mecanismos para la verificación de calidad, y no el detalle de las condiciones técnicas y operativas que conforman los estándares de calidad de un servicio determinado, por lo que es correcto el reenvío que la norma hace a ordenamientos de carácter superior.
Por otro lado, señaló la Sala que no hubo violación de la garantía de audiencia a la demandante, ya que ésta estuvo en posibilidad de formular comentarios relativos a los estándares de calidad, en el plazo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Finalmente, la responsable declaró infundado el sexto concepto de impugnación, mediante el cual la actora planteó la ilegalidad del artículo 5.2.14 de la norma oficial mexicana impugnada, por ser violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que:
- La porción normativa no obedece el principio de subordinación jerárquica, al exceder lo dispuesto en el artículo 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que éste dispone que al actualizarse un incumplimiento por parte del proveedor, debe bonificarse al consumidor por lo menos el 20% del precio pagado, en tanto que en la norma impugnada se señala, además de esta obligación, que el proveedor debe compensar al consumidor la parte proporcional del servicio no prestado, lo que se traduce en una doble sanción.
Este argumento fue desestimado por la responsable al considerar que, de conformidad con los artículos 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se establece una sanción a los proveedores y un derecho a los consumidores, consistente en la bonificación de por lo menos el 20% del precio pagado, cuando se deje de prestar el servicio o se preste de manera deficiente, por causas imputables al proveedor, lo cual es independiente del derecho del consumidor a exigir una indemnización por daños y perjuicios, que equivale a la compensación de que habla la norma impugnada, y que deriva de los derechos y obligaciones correlativos que surgen ante la celebración de cualquier relación contractual.
- Considerando
- En El Primero Sostiene Esencialmente Lo Siguiente
- I La Información Que Deben Brindar A Los Usuarios Previa A La Contratación
- Disposiciones Generales
- Elementos Informativos
- Monto Total Precio Y Tarifa De Los Planes O Paquetes De Servicio
- A La Vista Los Días Y Horas De Atención Al Público En General En Los Establecimientos
- El Proveedor Debe Informar Los Servicios Adicionales Que Están Disponibles Al Consumidor
- De Los Contratos De Adhesión
- No Deben Contener Cláusulas Que
- D Prevengan Términos De Prescripción Inferiores A Los Legales
- H Realicen Prácticas Desleales Abusivas O Discriminatorias Por Parte Del Proveedor
- Señalar El Lugar Y Fecha De Celebración Del Contrato
- Establecer El Objeto Del Contrato De La Prestación Del Servicio
- Garantías
- Xiv Intervenir En Asuntos Internacionales En El Ámbito De Su Competencia
- Xvii Las Demás Que Le Confieran Otras Leyes Reglamentos Y Demás Disposiciones Aplicables
- El Ejercicio De La Rectoría Del Estado En La Materia
- La Promoción De Una Adecuada Cobertura Social
- Presentes
- Señores Legisladores
- La Asamblea General
- Tomando Nota De La Resolución De De Julio De Del Consejo Económico Y Social
- I Principios Generales
- B La Promoción Y Protección De Los Intereses Económicos De Los Consumidores
- E La Posibilidad De Compensación Efectiva Al Consumidor
- Todo Esto Se Desprende De La Ley Federal De Protección Al Consumidor En Los Siguientes Artículos
- Son Principios Básicos En Las Relaciones De Consumo
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Iv Procuraduría La Procuraduría Federal Del Consumidor
- Servicios Prestados Por Sociedades De Información Crediticia
- En Su Segundo Concepto De Violación La Quejosa Sostiene En Síntesis Lo Siguiente
- Que Dicho Artículo Es Violatorio Del Artículo De La Ley Federal De Protección Al Consumidor
- Es Infundado Lo Anterior Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- Requisitos Mínimos De Los Contratos De Adhesión Celebrados Con Los Consumidores
- No Obstante Dicha Ley Contempla El Tema De Calidad De Los Servicios En Los Preceptos Siguientes
- Las Bases De Licitación Pública Incluirán Como Mínimo
- Iii Las Especificaciones Técnicas Del Proyecto
- Artículo Los Concesionarios De Redes Públicas De Telecomunicaciones Deberán
- Establecer Obligaciones Específicas Relacionadas Con La Calidad Del Servicio Artículos A Y
- De Lo Anterior Se Puede Colegir Lo Siguiente
- Vi En Los Términos A Que Se Obliga En El Contrato Celebrado
- Lo Aducido Es Infundado En Una Parte E Inoperante En Otra
- A Estos Argumentos La Sala Dio Respuesta En Los Siguientes Términos
- Transcribe
- Es Aplicable El Siguiente Criterio Por Analogía
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Página De La Sentencia Dictada En El Amparo En Revisión
- Fojas A Del Juicio Natural