AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.

Fecha: 07-Mar-2014

Que Dicho Artículo Es Violatorio Del Artículo De La Ley Federal De Protección Al Consumidor

En relación con el punto 1, refiere que, como lo argumentó desde la demanda inicial del juicio natural, toda norma general, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica, debe proveer todos los supuestos y consecuencias jurídicas a fin de enterar a los destinatarios de la misma y, en específico, las normas oficiales mexicanas, al tener como objetivo primordial regular cuestiones de carácter técnico desarrollados por la autoridad administrativa, necesariamente deben pormenorizar aspectos de los que las normas superiores no se ocupan.

Que no obstante lo anterior, la responsable avala que el artículo 5.2.15.3 de la "Norma Oficial Mexicana NOM-184-SCFI-2012, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización y/o prestación de servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones", no provea los elementos de seguridad jurídica que impone la Constitución Federal, pues considera incorrectamente que la quejosa, por ser concesionaria de redes públicas de telecomunicaciones, conoce, como un hecho notorio, la forma y calidad en que debe prestarse el servicio.

Refiere que del análisis integral de la norma impugnada no se desprende ninguna definición o descripción de lo que debe entenderse por "estándares de calidad", y que la autoridad responsable soslaya que la norma incumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que, al abstenerse de definir y especificar en qué consisten dichos estándares, se colige que el acto no fue determinado ni puede ser determinable.

Que no es óbice lo sostenido por la responsable, en el sentido de que la norma alude a los estándares de calidad contratados, con lo cual remite al clausulado establecido para la prestación del servicio, ya que, contrario a ello, al ser objeto de un derecho, es necesario que sean definidos los referidos estándares de calidad, máxime si con la norma oficial se restringe la libertad contractual, al imponer la obligación de establecer, en el contrato de adhesión, una cláusula de pacto comisorio que conceda el derecho a los consumidores para rescindir libremente el contrato, por la simple razón de que no se cumple con los estándares de calidad.

Indica que no es viable jurídicamente lo sostenido por la responsable, ya que no puede existir un artículo que prevea sólo la consecuencia jurídica y no el supuesto del que parte; esto es, no puede tenerse como válida una norma que sólo prevea el castigo y no las razones que pueden originarlo.

Señala, además, que la porción normativa de los estándares de calidad se encuentra en el artículo 5 de la norma oficial impugnada, que se refiere a los contratos de adhesión, por lo que los mismos no son establecidos por las partes, sino que una de ellas debe imponerlos; de ahí que su mandante quede en estado de indefensión porque se le impone la obligación de establecer una cláusula donde se prevean los estándares de calidad que, de darse, generarán la rescisión del contrato sin responsabilidad para el consumidor.

Por otra parte, afirma que es falso y contrario a derecho sostener que existen hechos notorios para los gobernados, puesto que éstos sólo operan para los Jueces en los supuestos que deban tener por acreditada una situación fáctica dada su notoriedad.

Que por seguridad jurídica la autoridad se encuentra obligada a señalar los preceptos que sustentan sus actos; de ahí que sea erróneo lo considerado por la responsable, en el sentido de que con su sola mención, la quejosa sabrá cuales son.