AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.

Fecha: 07-Mar-2014

Vi En Los Términos A Que Se Obliga En El Contrato Celebrado

En este sentido, no es posible afirmar que, con motivo de aplicación de la norma oficial mexicana impugnada, se deje a la quejosa, como proveedora de servicios de telecomunicaciones, en estado de indefensión alguno o que la redacción del artículo en análisis le cause inseguridad jurídica, puesto que es innecesario que el artículo haga una descripción detallada de los estándares de calidad, ni que remita de manera específica a qué normas los contienen, ya que, como se ha visto, éstas pueden ser de naturaleza diversa y estar contenidas en ordenamientos distintos, siendo ocioso e incluso perjudicial que se hiciera una remisión puntual y limitada de las mismas, ya que, al tratarse de cuestiones técnicas, éstas pueden variar a través del tiempo, conforme se presenten cambios tecnológicos o de cualquier otra naturaleza, que compete ir regulando y modificando a los órganos facultados para esos efectos.

Al respecto, puede considerarse a los "estándares de calidad" como un concepto jurídico indeterminado, que no por ello es inconstitucional, ya que su alcance se define conforme a todos los elementos ya señalados del sistema que regula a los prestadores del servicio de telecomunicaciones. Lo cual es acorde con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes rubro y texto:

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio."(11)

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."(12)

Por otro lado, el artículo describe de manera clara que la rescisión del contrato, sin responsabilidad para el consumidor, se dará ante la falta de prestación del servicio conforme a los estándares de calidad pactados o establecidos en las disposiciones aplicables, mismos que, como ya se vio, el prestador de servicio conoce, al ser el sujeto que se encuentra obligado por las normas de este tipo, y el hecho de que a él le corresponda establecer en el contrato una cláusula que se refiera a los "estándares de calidad", en modo alguno lo deja en estado de indefensión, sino que le otorga la posibilidad de imponer, dentro de los límites que le establezca el marco jurídico aplicable, el mínimo de calidad que desee, sin que el consumidor tenga injerencia en este punto.

Este tribunal considera que los estándares de calidad del servicio se encuentran dentro de la información mínima necesaria con que el consumidor debe contar para realizar una elección razonada al contratar a un prestador de servicios de telecomunicaciones determinado por encima de otro, por lo que, es esencial que el proveedor le dé a conocer, previa a la contratación y durante ésta, los estándares mínimos a que se obliga para la prestación del servicio.

Esto es, ya sea que existan o no disposiciones por parte del órgano regulador que establezcan obligaciones de calidad de los servicios, el proveedor siempre deberá informar al consumidor en qué términos se obliga a la prestación del servicio.

En este sentido, se estima que la norma oficial mexicana intenta salvaguardar este derecho esencial de los consumidores, abarcando todo tipo de fuentes de las cuales puedan provenir los estándares de calidad del servicio, esto es, que protege su derecho a la rescisión del contrato ante el incumplimiento del proveedor, ya sea, de las normas de calidad establecidas por el órgano regulador, o bien, por las propiamente establecidas en el contrato.

Aunado a lo anterior, debe decirse que esta posibilidad de terminación del contrato no queda al arbitrio u opinión del consumidor, pues, en caso de darse, corresponderá a ambas partes demostrar si el servicio se prestó o no conforme a la calidad del servicio ya descrita en el contrato, o bien, establecida por el regulador.

En relación con el punto 2 del concepto de violación en análisis, la quejosa refiere que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las características de calidad de los servicios se harán conforme a las normas mexicanas y, a falta de éstas, conforme a otras normas o métodos que, en su caso, fijará la Secretaría de Economía u otra dependencia del Ejecutivo, escuchando en audiencia a los interesados.

Que contrario a lo establecido por la responsable, el artículo 5.2.15.3 de la norma impugnada nunca especifica cuáles o en qué consisten dichos estándares de calidad, por lo que no atiende al mandato del legislador ni ciñe a la norma superior, ya que se abstiene de establecer cuáles son y en qué consisten los estándares de calidad, y tampoco establece un mecanismo para que los prestadores de los servicios de telecomunicaciones fijen los referidos estándares, con lo cual es claro que la norma no obedece al principio de subordinación jerárquica.

Dice que el artículo 5.2.15.3 de la norma impugnada, en lugar de aclarar qué debe entenderse por estándares de calidad o en qué consisten, hace un reenvío a las "disposiciones legales vigentes" sin especificar cuáles, no obstante que el artículo 94 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que tal situación debe estar prevista en una norma oficial mexicana y que, en caso de que no esté, debe implementarse un mecanismo para ello, en el que participarán los interesados.

Lo anterior es infundado, porque, como ya se ha establecido en párrafos anteriores, la norma oficial mexicana impugnada tiene como objeto la protección de determinados derechos de los consumidores de servicios de telecomunicaciones y, no así, el establecimiento de cuestiones técnicas, como son, el detalle de los estándares de calidad a que se sujeta cada servicio, cuestión que, también ha sido ya puntualizada, corresponde regular de manera general a la Ley Federal de Telecomunicaciones y, para su exacta aplicación, correspondía desarrollarlos a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

También se ha establecido que no es confuso ni ambiguo el reenvío que la norma oficial hace a las "disposiciones legales vigentes", puesto que la norma debe ser interpretada de manera armónica con las diversas disposiciones que conforman el marco jurídico de telecomunicaciones, entre las que se encuentran la Ley Federal de Telecomunicaciones y las disposiciones que en su caso emitiera la Comisión para el establecimiento de obligaciones en cuanto a la calidad de los servicios, mismas que el prestador del servicio debe conocer al encontrarse obligado a su cumplimiento.

Asimismo, se ha señalado que es correcto que la norma impugnada no haga un listado de las disposiciones que contienen los estándares de calidad, puesto que éstas pueden variar.

De modo que no es posible estimar que el artículo 5.2.15.3 sea violatorio del artículo 94 de la Ley Federal de Protección al Consumidor(13) puesto que, por una parte, ya se ha visto que no es objeto de la norma en cuestión detallar los estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones y, por otro lado, el artículo 94 prevé que la calidad podrá verificarse conforme a las normas establecidas por alguna dependencia del Ejecutivo, y como se ha observado, en el caso concreto, este tipo de regulación en cuanto a estándares de calidad de servicios de telecomunicaciones, correspondía a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y su desconcentrado, la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

En este orden de ideas, tampoco correspondía que, al no detallarse en la norma oficial mexicana impugnada los estándares de calidad, la autoridad demandada -Secretaría de Economía- se encontrara obligada a implementar un mecanismo para que se fijaran con audiencia de los interesados, ya que, se reitera, no es el objeto de la norma impugnada establecer estándares de calidad, sino derechos de los consumidores en relación con los servicios, por lo que, en su caso, le corresponde a las autoridades competentes establecer lineamientos en materia de calidad, para implementar este tipo de procedimientos.

En su tercer concepto de violación, la quejosa sostiene que la responsable actuó de manera incorrecta al establecer que el artículo 5.2.14 de la Norma Oficial Mexicana NOM-184-SCFI-2012, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización y/o prestación de servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones, es válido, ya que los consumidores de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a ser bonificados, pues tal situación es una sanción y no una compensación.

Que lo anterior es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que existe una antinomia entre la norma oficial mexicana y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Señala que la responsable no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en el sexto concepto de impugnación, ya que es omisa en pronunciarse respecto de la violación a la facultad reglamentaria por la imposición de la doble sanción, ya que la norma oficial iba más allá de la ley por prever una bonificación mayor.

Además, refiere que, como lo expuso en el juicio inicial, el artículo 5.2.14 excedió lo establecido en el artículo 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al imponer nuevos supuestos no contemplados en la norma superior, violando así el principio de reserva de ley que constriñe al Ejecutivo o sus dependencias de la administración pública a expedir sólo aquellas normas que tiendan a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo ni modificarlo.