AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.

Fecha: 07-Mar-2014

Lo Aducido Es Infundado En Una Parte E Inoperante En Otra

Es infundado, en la medida que no es verdad lo afirmado por la quejosa, en cuanto a que la Sala responsable omitiera dar respuesta a la totalidad de los argumentos que planteó en el sexto concepto de impugnación de la demanda.

En efecto, del análisis que se practica a la misma(14) se desprende que, en síntesis, la demandante pretendía demostrar que el artículo 5.2.14 de la norma oficial mexicana impugnada, no obedecía a la subordinación jerárquica, por exceder lo dispuesto en el diverso 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resultando esto violatorio del principio de reserva de ley.

Lo anterior, con base en que el último de los señalados preceptos establece que, ante el incumplimiento del proveedor, se debe bonificar al consumidor con, por lo menos, el 20% del precio pagado, en tanto que, en la norma oficial mexicana impugnada se establece una hipótesis no contemplada por el legislador, consistente en que, en estos casos, además de la bonificación, se debe compensar al consumidor con la parte proporcional del servicio no prestado.

También señaló la demandante que al establecerse en la norma oficial mexicana impugnada una doble sanción, se le exigían mayores obligaciones como proveedora de servicios de telecomunicaciones que a otro tipo de proveedores, que sólo se rigen por lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo cual es discriminatorio y contrario al artículo 1o. Constitucional.