AMPARO DIRECTO 2/2013. AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIA: MARÍA LUISA CERVANTES AYALA.
Fecha: 07-Mar-2014
En El Primero Sostiene Esencialmente Lo Siguiente
1. Contrario a lo establecido por la responsable, la autoridad demandada, al emitir la norma impugnada en el juicio contencioso, invadió facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, conferidas de manera expresa en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
2. Se viola el artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que éste prevé la facultad para que la Secretaría de Economía dicte normas oficiales mexicanas, sólo a falta de competencia específica a favor de alguna otra dependencia de la administración pública federal.
3. En el acto reclamado se afirma erróneamente que la competencia de la autoridad emisora de la norma está debidamente fundada y motivada, y que la responsable indebidamente suple la motivación deficiente de la misma.
4. Es incorrecto lo sostenido por la responsable en el fallo, en el sentido de que la norma impugnada sólo regula a los consumidores.
Respecto del punto 1, la quejosa aduce que la materia de telecomunicaciones sólo puede ser regulada por los órganos creados por el legislador para intervenir en ella, lo cual se desprende del proceso legislativo que dio origen a la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en cuya exposición de motivos y dictámenes correspondientes se observa que el legislador buscó, fundamentalmente, la protección de la sociedad, en especial, de los consumidores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia y beneficiar de este modo, tanto a los concesionarios como al usuario final y, en aras de cumplir con tales objetivos, concedió facultades específicas al órgano especializado en materia de telecomunicaciones.
Refiere que dicho órgano especializado es la Comisión Federal de Telecomunicaciones, creada mediante decreto del Ejecutivo Federal de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual fue dotada, mediante diverso decreto de once de abril de dos mil seis, de autonomía técnica operativa, de gasto y de gestión, encaminada a la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena para el dictado de sus resoluciones, en términos del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En este sentido, indica que conforme a los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con todas las facultades que antes correspondían a la secretaría de la que es desconcentrada, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 8o. de su reglamento interno, establece que el Pleno de la comisión es la autoridad suprema de decisión, por lo que no está sujeta a jerarquía alguna, además de que si bien en el artículo 9-A se prevén actos de colaboración con otras autoridades, éstos deben ser previstos por el legislador, por lo que si no están establecidos de manera expresa, debe entenderse que es una facultad exclusiva de la comisión.
Por ello, considera que el único órgano facultado para emitir normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones es la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sin importar que éstas tengan como objetivo a los consumidores, puesto que entre sus facultades se encuentra la de salvaguardar a la sociedad y a los usuarios de este tipo de servicios.
Asimismo, señala que en la fracción I del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones se establece la facultad expresa para que la comisión emita las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones, siendo erróneo lo que se establece en el acto reclamado, puesto que esta porción normativa no sólo se refiere al desarrollo y cobertura de las telecomunicaciones, si se toma en cuenta que el artículo 7 de dicha ley, establece como uno de los objetivos de la misma, que los prestadores de servicios los provean con mejores precios y calidad en beneficio de los usuarios, además de que la facultad de que se habla no fue limitada por el legislador, y donde éste no hizo distinción no puede hacerlo la juzgadora e, incluso, debe considerarse que la comisión es el órgano en que recae la representación del Estado para la regulación y control de esta materia, y cuenta con el conocimiento necesario para conocer el impacto que una norma puede generar en el mercado de las telecomunicaciones y sus usuarios.
Respecto del punto 2, la quejosa señala que el artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor otorga a la Secretaría de Economía la facultad para dictar normas oficiales mexicanas, sólo cuando esta facultad no sea específica de una determinada dependencia de la administración pública federal y, en el caso, el artículo 9-A, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece como facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones.
Refiere que es erróneo lo considerado por la responsable, en el sentido de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones sólo puede emitir normas oficiales mexicanas para el desarrollo y cobertura de las telecomunicaciones, puesto que uno de los objetivos de la comisión es asegurar la protección de la sociedad y de los usuarios, además de que la juzgadora pretende hacer una distinción donde el legislador no la hizo, puesto que éste no especificó en qué casos o bajo qué circunstancias no podría emitir normas, o cuáles normas escaparían a sus facultades.
Además, indica que no es verdad que la norma se refiera únicamente a los consumidores, pues establece obligaciones a los proveedores, lo cual afecta directamente a las telecomunicaciones, ya que se refiere a un servicio concesionado, en relación con el cual el único órgano especializado es la Comisión Federal de Telecomunicaciones, aunado a que la norma oficial impugnada, en sus artículos 2.11, 2.12, 4.1, 4.2, 4.2.1, 4.2.2, 4.2.4, 4.5 y 5, regula cuestiones contempladas en los artículos 3, 7, 9-A, 24, 25, 26, 27, 28, 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En este sentido, afirma que la Comisión Federal de Telecomunicaciones ha emitido diversas normas oficiales mexicanas que imponen derechos y obligaciones a los consumidores, y no sólo en cuestiones de carácter técnico.
Respecto del punto 3, aduce que no es verdad que la autoridad demandada haya fundado y motivado debidamente su competencia, puesto que de los artículos citados en el acto impugnado se desprende su facultad para emitir normas oficiales mexicanas, pero no justifica la emisión de una norma en materia de telecomunicaciones, ni da argumentos de inaplicabilidad del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ni del 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Que la responsable suple la deficiente fundamentación y motivación de la demandada, ya que, sin que en la norma impugnada se diga algo al respecto, sostiene que no es óbice el contenido del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al no ser necesario atenderlo porque la Comisión Federal de Telecomunicaciones sólo puede emitir normas oficiales mexicanas para el desarrollo de la cobertura de telecomunicaciones, lo cual es erróneo.
Respecto del punto 4, insiste en el sentido de que la norma impugnada no se refiere sólo a los consumidores, puesto que tiene como sujetos activos a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; como objeto, a la red de telecomunicaciones concesionada, y como fin el imponer obligaciones a los concesionarios, por lo que es indudable que se refiere a la materia de telecomunicaciones, siendo por ello, competencia exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Señala también que es incongruente la decisión de la responsable, puesto que manifiesta que en la norma impugnada se consagran derechos de los consumidores, cuando éstos ya se encuentran protegidos en un marco jurídico específico que es la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Lo aducido en este concepto de violación resulta infundado, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:
Importa dejar establecido, en principio, que la norma oficial mexicana impugnada en el juicio contencioso, regula derechos de los consumidores de los servicios de telecomunicaciones, pues sus disposiciones en conjunto pretenden establecer obligaciones a los proveedores de estos servicios, que se relacionan con:
- Considerando
- En El Primero Sostiene Esencialmente Lo Siguiente
- I La Información Que Deben Brindar A Los Usuarios Previa A La Contratación
- Disposiciones Generales
- Elementos Informativos
- Monto Total Precio Y Tarifa De Los Planes O Paquetes De Servicio
- A La Vista Los Días Y Horas De Atención Al Público En General En Los Establecimientos
- El Proveedor Debe Informar Los Servicios Adicionales Que Están Disponibles Al Consumidor
- De Los Contratos De Adhesión
- No Deben Contener Cláusulas Que
- D Prevengan Términos De Prescripción Inferiores A Los Legales
- H Realicen Prácticas Desleales Abusivas O Discriminatorias Por Parte Del Proveedor
- Señalar El Lugar Y Fecha De Celebración Del Contrato
- Establecer El Objeto Del Contrato De La Prestación Del Servicio
- Garantías
- Xiv Intervenir En Asuntos Internacionales En El Ámbito De Su Competencia
- Xvii Las Demás Que Le Confieran Otras Leyes Reglamentos Y Demás Disposiciones Aplicables
- El Ejercicio De La Rectoría Del Estado En La Materia
- La Promoción De Una Adecuada Cobertura Social
- Presentes
- Señores Legisladores
- La Asamblea General
- Tomando Nota De La Resolución De De Julio De Del Consejo Económico Y Social
- I Principios Generales
- B La Promoción Y Protección De Los Intereses Económicos De Los Consumidores
- E La Posibilidad De Compensación Efectiva Al Consumidor
- Todo Esto Se Desprende De La Ley Federal De Protección Al Consumidor En Los Siguientes Artículos
- Son Principios Básicos En Las Relaciones De Consumo
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Iv Procuraduría La Procuraduría Federal Del Consumidor
- Servicios Prestados Por Sociedades De Información Crediticia
- En Su Segundo Concepto De Violación La Quejosa Sostiene En Síntesis Lo Siguiente
- Que Dicho Artículo Es Violatorio Del Artículo De La Ley Federal De Protección Al Consumidor
- Es Infundado Lo Anterior Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- Requisitos Mínimos De Los Contratos De Adhesión Celebrados Con Los Consumidores
- No Obstante Dicha Ley Contempla El Tema De Calidad De Los Servicios En Los Preceptos Siguientes
- Las Bases De Licitación Pública Incluirán Como Mínimo
- Iii Las Especificaciones Técnicas Del Proyecto
- Artículo Los Concesionarios De Redes Públicas De Telecomunicaciones Deberán
- Establecer Obligaciones Específicas Relacionadas Con La Calidad Del Servicio Artículos A Y
- De Lo Anterior Se Puede Colegir Lo Siguiente
- Vi En Los Términos A Que Se Obliga En El Contrato Celebrado
- Lo Aducido Es Infundado En Una Parte E Inoperante En Otra
- A Estos Argumentos La Sala Dio Respuesta En Los Siguientes Términos
- Transcribe
- Es Aplicable El Siguiente Criterio Por Analogía
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Página De La Sentencia Dictada En El Amparo En Revisión
- Fojas A Del Juicio Natural