AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 11-Dic-2015
Ambos Argumentos Son Jurídicamente Ineficaces
Como previamente se precisó, para la procedencia del examen de constitucionalidad de leyes en amparo directo, es indispensable que el precepto que se tilda de inconstitucional se haya aplicado al quejoso en su perjuicio en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia reclamada en el juicio de amparo.
Ello implica, desde luego, que debe existir una vinculación entre el agravio que le produce la sentencia dictada por la autoridad responsable a la quejosa y no a otras personas, por lo que la factibilidad de plantear la inconstitucionalidad de normas generales en la demanda de amparo no constituye una vía para hacer planteamientos abstractos de inconstitucionalidad de normas o en nombre de terceros ajenos al juicio.
Lo anterior se precisa, en razón de que la quejosa argumenta la inconstitucionalidad de la norma, por afectar derechos ajenos a ella pues, desde su óptica, en parte, contraviene el derecho de la población a la alimentación, por el difícil acceso que tendrán a los suplementos alimenticios si no se gravan con la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado; en otra, se vulnera el acceso de la niñez mexicana a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
Tales razonamientos no pueden ser analizados desde esa perspectiva, ya que en el amparo directo no se plantea la inconstitucionalidad de la ley por vía de acción, sino de excepción, pues con base en el argumento relativo se solicita que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de la sentencia impugnada, que es la que le causa agravio a la quejosa, sobre todo que con fundamento en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
Tampoco cabe examinarlos respecto de la quejosa, ya que debe tenerse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.", las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, en cuanto a ficciones creadas a partir del ordenamiento jurídico, sino como organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y con una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones; son titulares de aquellos derechos que, inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para la consecución de sus fines.
Por tanto, el derecho de los menores a ver satisfechas adecuada y oportunamente sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, así como el diverso a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, así como el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la salud y el bienestar y, en especial la alimentación, serán aplicables únicamente para los individuos, pues se vinculan con la dignidad del hombre, la integridad física, la vida y la protección de la familia.
De ahí que no pueden hacerse extensivos a las personas jurídicas colectivas y, por ende, los motivos de disenso así planteados son ineficaces.
Con independencia de lo anterior, se precisa, para evidenciar lo impróspero de lo sostenido por la quejosa, que los mencionados derechos no se transgreden por la norma tildada de inconstitucional.
Para tal efecto, se trae a colación el artículo 4o., párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
- Considerando
- Ambos Argumentos Son Infundados
- En El Caso El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez Dispone
- La Devolución Podrá Hacerse De Oficio O A Petición Del Interesado
- El Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Saborizantes Microencapsulados Y Aditivos Alimenticios
- Ambos Argumentos Son Jurídicamente Ineficaces
- Artículo O
- Artículo
- Observación General No El Derecho A Una Alimentación Adecuada
- La Accesibilidad Comprende La Accesibilidad Económica Y Física
- De Esta Suerte Quedan Superados Los Tópicos De Constitucionalidad De Leyes
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- Son Infundados Los Motivos De Disenso
- No Asiste Razón Jurídica A La Quejosa
- Dicha Tesis A La Letra Dispone
- Es Infundado Tal Argumento
- A La Responsable Realizó Una Indebida Valoración De La Prueba Pericial
- Ser Emitida Por Autoridad Competente
- Llenar Los Demás Requisitos Que Fijan Las Leyes De La Materia