AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.

Fecha: 11-Dic-2015

Es Infundado El Motivo De Disenso

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal fiscal está constreñido a analizar la pretensión del actor que se deduzca de su demanda de nulidad, lo que debe concurrir con las demás exigencias previstas en los párrafos subsecuentes del citado artículo; a saber, fundarse en derecho; la facultad de invocar hechos notorios; analizar en primer lugar los argumentos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana; resolver la cuestión efectivamente planteada por las partes; corregir los errores que se adviertan en la cita de preceptos violados; examinar, en su conjunto, los agravios y causales de legalidad, pero sin cambiar los hechos expuestos, así como la posibilidad de analizar la legalidad de las resoluciones controvertidas mediante recursos administrativos en contra de los cuales se haya promovido el juicio de nulidad, siempre y cuando el tribunal cuente con elementos suficientes para ello.

Del anterior precepto también se obtiene que la sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme a los principios de congruencia y exhaustividad que la obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas.

Así, el principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la litis, además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.

Como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí, cuando concede al actor más de lo que pide, cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella.

El principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Entonces, la litis en el juicio de nulidad se integra con los conceptos de anulación en relación con el acto impugnado, con los argumentos de la contestación de la demanda y, en su caso, los de la ampliación de ésta y su respectiva oposición, necesarios para resolver la pretensión del actor.

En el caso, como previamente se reseñó, la quejosa solicitó la devolución de un saldo a favor con motivo del acreditamiento del tributo, al aplicar la tasa del cero por ciento a la enajenación de suplementos alimenticios, por tratarse de productos destinados a la alimentación.

Al resolver al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró improcedente la solicitud, en atención a que los suplementos alimenticios no pueden ser productos destinados a la alimentación.

Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso de revocación, en el que la autoridad confirmó la determinación de la fiscalizadora, pues consideró que los suplementos alimenticios no se destinan "única y exclusivamente" a la alimentación.

Luego, en la demanda de nulidad promovida en contra de ambas resoluciones (negativa de devolución y del recurso en sede administrativa), la actora, ahora quejosa, esgrimió que la autoridad que resolvió el recurso de revocación reconoce, a diferencia de la fiscalizadora, que los suplementos alimenticios están destinados a la alimentación, pero no de manera exclusiva.

Asimismo, refirió que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a la enajenación de productos destinados a la alimentación; pero no prescribe que deban ser "única y exclusivamente" destinados a dicho fin.

Al oponerse a dicho reclamo, la autoridad demandada esgrimió que, adversamente a lo alegado por la actora, la correcta interpretación del numeral en comento lleva a considerar que el beneficio de aplicar la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado, opera tratándose de productos destinados única y exclusivamente a la alimentación.

En la sentencia reclamada, la Sala Fiscal consideró que los suplementos alimenticios no pueden ser considerados productos destinados a la alimentación, porque no están encaminados exclusivamente a ésta, sino que adicionan o complementan sus posibles deficiencias.

Al resolver lo anterior, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la Sala responsable no contravino los principios de congruencia y exhaustividad pues, entre otros tópicos, debía resolver si la aplicación de la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado aplica tratándose de productos destinados a la alimentación, en exclusiva.

Ahora, la circunstancia de que la Sala Fiscal haya añadido el vocablo "exclusivamente" a la expresión contenida en la norma relativa a "productos destinados a la alimentación", y que fue la que empleó la autoridad hacendaria al negar la devolución de impuestos, no torna ilegal la sentencia, pues además de que en esos términos se fijó la controversia, lo relevante del caso es que lo resuelto en la solicitud de devolución, relativo a considerar que los suplementos alimenticios no encuadran en la expresión "productos destinados a la alimentación", constituyó una exclusión de cualquier otro que no sea destinado a dicho fin, que es lo mismo que está considerando la Sala responsable, al sostener que sólo los que se destinan a la alimentación pueden obtener la aplicación del beneficio fiscal y no otros.

En otro aspecto, pero relacionado con lo anterior, la quejosa aduce, en el argumento identificado con el número 2, que la Sala Fiscal, en contravención al principio de presunción de inocencia en materia administrativa, omitió fundar y motivar por qué considera que los suplementos alimenticios no se destinan exclusivamente a la alimentación.

Es infundado el concepto de violación, porque de la lectura de la sentencia se observa que la Sala Fiscal consideró lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente:

1. No se ajustan a lo que precisó el legislador en el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en el proyecto de reformas que originó la adición del numeral 4 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

2. No pueden ser considerados productos destinados a la alimentación, ya que no es su naturaleza exclusiva, sino que adicionan o complementan posibles deficiencias de aquélla.

Por tanto, la Sala sí fundó y motivó por qué los suplementos alimenticios no son productos destinados exclusivamente a la alimentación; de ahí que, en consecuencia, no transgredió la tesis P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."

En otro orden de ideas, la quejosa aduce en el concepto de violación identificado con el número 3, que la Sala Fiscal desatiende el contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, al afirmar que la tasa del cero por ciento es aplicable a productos destinados "exclusivamente" a la alimentación, ya que la ley no refiere que deba ser "exclusivamente" y las normas que fijan cargas a los particulares deben aplicarse de forma estricta y no ser sujetas a interpretaciones.

En el mismo orden de ideas, en el argumento reseñado en el número 10, la quejosa se inconforma con la expresión de la Sala responsable, relativa a que erróneamente la actora pretende interpretar gramaticalmente el precepto 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues, afirma la impetrante, conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, aquel precepto debe aplicarse de forma estricta.