AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.

Fecha: 11-Dic-2015

No Asiste Razón Jurídica A La Quejosa

Para definir el ámbito de validez material del gravamen, se debe atender a lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en torno a las particularidades que deben revestir los productos sujetos a la tasa del cero por ciento a que se refiere el numeral en análisis, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2006, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 432, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA.", en donde el criterio utilizado por el Máximo Tribunal de la República para definir si un determinado producto se encuentra "destinado a la alimentación" (y, por ende, el criterio para determinar si queda comprendido dentro de los productos a los que les es aplicable la tasa del cero por ciento), no radica en su valor nutricional, sino en el hecho de que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación.

Lo resuelto así, se basó en que en el proceso legislativo de creación de esa norma desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, hasta la reclamada por la ahora recurrente, el legislador sostuvo en las exposiciones de motivos, dictámenes, propuestas de adiciones y modificaciones, que el gravar con la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado a la enajenación de los alimentos, obedeció a que con esa medida se ha pretendido proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida y participar con el sistema alimentario mexicano, y que aun cuando el numeral reclamado se ha modificado, permanece esa tasa para ciertos actos y servicios, entre otros, la enajenación de productos destinados exclusivamente a la alimentación.

Por tanto, concluyó el Alto Tribunal, el propósito del legislador ha sido precisar que sólo los productos destinados exclusivamente a la alimentación se graven con la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado.

Una vez definido el objeto del tributo, toca definir a los productos denominados suplementos alimenticios para consumo humano.

Para tal efecto, la Ley General de Salud, en la fracción V de su artículo 215 refiere que dichos productos son aquellos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se pueden presentar en forma farmacéutica, cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

Respecto de los mencionados suplementos alimenticios, también debe referirse que la citada Ley General de Salud prevé, en su artículo 216, que la Secretaría de Salud, con base en su composición, determinará cuándo les reconozcan propiedades terapéuticas considerándose, en ese caso, como medicamentos, además de que cuando los alimentos y bebidas se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o sustancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la leyenda "Este producto no es un medicamento", escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

En el apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios se contempla que en el etiquetado de los suplementos alimenticios, además de la leyenda de advertencia que prevé el artículo 216 de la legislación sanitaria en cita, se debe incluir la leyenda: "El consumo de este producto es responsabilidad de quien lo recomienda y de quien lo usa", limitándose además la cantidad de vitaminas y minerales que estos productos pueden contener.

También se tiene en cuenta que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil cinco, se adicionó el artículo 414-Bis a la Ley General de Salud, para contemplar el supuesto de la acción de aseguramiento de objetos, productos o sustancias, como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen suplementos alimenticios que hubieren sido promocionados como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, no siendo medicamentos y sin que cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Así, los suplementos alimenticios se componen de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales (de forma limitada), cuya finalidad de uso es, en principio, incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y, en ciertos casos, pueden atribuírseles cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras o curativas, siempre que dichas cualidades no estén comprobadas, ya que de lo contrario se clasificarán como medicamentos.

De lo anterior se puede deducir, atendiendo al significado de ambos conceptos, que un complemento alimenticio constituye el añadir un producto a la alimentación, y el suplemento alimenticio parte de añadir un producto a la alimentación, pero que lo puede suplir.

Por tanto, no puede considerarse que el suplemento alimenticio esté destinado a la alimentación, pues el legislador en el proceso legislativo del numeral que contiene la tasa del cero por ciento adujo que se trataba de proteger a las clases desfavorecidas, con lo cual se puede deducir que sólo se trata de productos destinados a la alimentación, no a productos que la complementan o suplementan.

Por lo que resulta patente que si los suplementos alimenticios no son productos destinados única y exclusivamente a la alimentación, no cumplen con el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con la aplicación de la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado, que se traduce en la intención del legislador de apoyar el sistema alimentario mexicano, para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor, lo que sucede con los productos destinados a la alimentación.

Lo anterior encuentra apoyo en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 536/2014, en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, y los amparos directos en revisión 3594/2013 y 4592/2014, en sesiones de veintisiete de noviembre de dos mil trece y veintiocho de enero de dos mil quince, respectivamente, sostuvo el criterio de que el beneficio de aplicar la tasa del cero por ciento, prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo corresponde a la enajenación de aquellos productos destinados exclusivamente a la alimentación, lo que no sucede con los actos comerciales que se realizan con los suplementos alimenticios.

Al respecto, consideró que aquella porción normativa prevé la aplicación de la tasa del cero por ciento a la enajenación de "productos destinados a la alimentación", y que la intención del legislador al prever tal beneficio fue tutelar a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, lo que afirmó, justifica en forma objetiva la exclusión de los contribuyentes que enajenen productos que no están destinados exclusivamente a la alimentación.

Consideró que si algún producto no está destinado exclusivamente a la alimentación, entonces no cumple con el fin que se pretende alcanzar con la aplicación de la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado, que se traduce en la intención del legislador de apoyar el sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor, lo que sucede con los productos destinados a la alimentación.

Destacó que no son iguales los actos comerciales que se realizan con los suplementos alimenticios, que los que se llevan a cabo con aquellos productos destinados exclusivamente a la alimentación, por lo que si en ambas hipótesis de causación no existe la misma razón (enajenación de suplementos alimenticios y productos destinados exclusivamente a la alimentación), es patente que no pueden estar sujetos a la misma tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado.

Expuso que lo anterior se corrobora con la circunstancia de que los productos destinados a la alimentación son de primera necesidad, y los suplementos alimenticios no, porque no se encuentran al alcance de todas las personas que, en cambio, sí deben adquirir los primeros simplemente para subsistir sin estar en posibilidades de adquirir los suplementos citados, por no tener las condiciones económicas para ello.

Asimismo, sostuvo que mientras los alimentos, por sí mismos, contienen los nutrientes para las personas y pueden consumirse directamente, los suplementos alimenticios requieren de un proceso de transformación que se añade o suple a los alimentos, cuando el consumidor está en condiciones económicas de adquirirlos, y que si bien los suplementos alimenticios están elaborados con sustancias alimenticias, se debe atender a la intención del legislador de proteger los productos que se destinan exclusiva y directamente a la alimentación, con la tasa del cero por ciento del impuesto en cita, en tanto que los suplementos alimenticios son productos que requieren de un proceso de transformación para ser consumidos.

Por tanto, en aplicación del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al caso concreto, se encuentra ajustada a derecho la sentencia reclamada, en atención a que de aplicar la tasa del cero por ciento contenida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a productos, como los suplementos alimenticios, que no se dirigen exclusivamente a la alimentación, sería desvirtuar la verdadera intención que se pretendió con la inclusión del citado beneficio.

Lo anterior no cambia, porque la empresa quejosa estima que le beneficia el contenido de la tesis 2a. XXXIII/2002, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la que se sostiene que la nota esencial de un alimento es proporcionar nutrientes al organismo.