AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 11-Dic-2015
Saborizantes Microencapsulados Y Aditivos Alimenticios
Según se ve, el legislador decidió aplicar la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado a la enajenación de los productos destinados a la alimentación (con ciertas excepciones).
El contenido de este precepto no genera incertidumbre, ya que la tasa del cero por ciento se aplica a los productos destinados a la alimentación, y lo que constituye un elemento del hecho imponible es que se dé un acto de enajenación, pues el objeto del impuesto es gravar las enajenaciones, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de éstos o de servicios que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional.
De esta manera, la tasa del cero por ciento se aplica a todos aquellos productos destinados a la alimentación, pues bastará el mero acto de enajenación y de que se trate de ese tipo de productos, lo que no deja en manos de la autoridad administrativa fijar aquel elemento del tributo.
En realidad, la quejosa hace depender la inconstitucionalidad en cita, de la interpretación que la Sala de origen hizo del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues bajo las premisas de la inconforme, el artículo será inconstitucional siempre y cuando se interprete que los productos destinados a la alimentación son aquellos que se utilizan única y exclusivamente para ésta y se excluya a los suplementos alimenticios que enajena.
De lo anterior deriva que la quejosa se refiere a un aspecto de legalidad: el relativo a la interpretación de la ley, no a su inconstitucionalidad, entendida ésta como la contraposición de la norma con alguno de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esa interpretación, incluso, es motivo de diversos conceptos de violación que serán materia de examen.
Por lo anterior, se considera que en esta parte del concepto de violación se pretende convertir un aspecto de legalidad, en uno de constitucionalidad, ya que no se controvierte propiamente el texto del artículo reclamado, pues la quejosa no argumenta en torno a elementos propios del principio de legalidad en materia tributaria, sino sólo los utiliza para insistir en la mejor forma de interpretarlo; de ahí que es jurídicamente ineficaz, en razón de que no exige determinar si la norma secundaria trasciende a alguno de los contenidos sustantivos de la Constitución, sino evaluar cuál es la mejor interpretación de legalidad.
En los restantes argumentos, la quejosa aduce que el precepto tildado de inconstitucional, al no incluir expresamente a los suplementos alimenticios en los productos que deben gravarse con la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado, en parte, contraviene el numeral 4o. de la Constitución Federal, ya que desconoce el derecho que tienen los niños y las niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; en otra, se vulnera el derecho humano a la alimentación adecuada, contenido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el numeral 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que al gravarse con la tasa del dieciséis por ciento, menos gente puede tener acceso a ellos, lo que repercute en una deficiente alimentación.
- Considerando
- Ambos Argumentos Son Infundados
- En El Caso El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez Dispone
- La Devolución Podrá Hacerse De Oficio O A Petición Del Interesado
- El Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Saborizantes Microencapsulados Y Aditivos Alimenticios
- Ambos Argumentos Son Jurídicamente Ineficaces
- Artículo O
- Artículo
- Observación General No El Derecho A Una Alimentación Adecuada
- La Accesibilidad Comprende La Accesibilidad Económica Y Física
- De Esta Suerte Quedan Superados Los Tópicos De Constitucionalidad De Leyes
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- Son Infundados Los Motivos De Disenso
- No Asiste Razón Jurídica A La Quejosa
- Dicha Tesis A La Letra Dispone
- Es Infundado Tal Argumento
- A La Responsable Realizó Una Indebida Valoración De La Prueba Pericial
- Ser Emitida Por Autoridad Competente
- Llenar Los Demás Requisitos Que Fijan Las Leyes De La Materia