AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 11-Dic-2015
Son Infundados Los Motivos De Disenso
El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación prevé que para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que contemplan el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución, y las excepciones a éstas, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las normas tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica.
Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención del creador de las disposiciones normativas, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica, única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.
Las consideraciones anteriores tienen su génesis en la tesis aislada 2a. CXLII/99, de la Segunda Sala del Supremo Tribunal Federal del País, invocada por la quejosa, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, intitulada: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
En el caso, como previamente se reseñó, las partes plantearon a la Sala Fiscal cómo debía interpretarse el supuesto normativo que tiene como consecuencia jurídica la aplicación de la tasa del cero por ciento, prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la actora señala que debe atenderse a la literalidad del texto y considerar a los suplementos alimenticios como "productos destinados a la alimentación", en tanto que la demandada propuso que con tal expresión, el legislador quiso gravar con aquella tasa, a los productos que única y exclusivamente están destinados a dicho fin.
La Sala responsable resolvió, en lo fundamental, que la expresión "productos destinados a la alimentación" debe leerse teniendo en cuenta que el legislador quiso aplicar el beneficio fiscal de la tasa cero, sólo a aquellos destinados a tal fin única y exclusivamente.
La determinación antes reseñada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la interpretación teleológica de las leyes fiscales implica que, para lograr un mejor entendimiento y otorgar certeza y seguridad jurídica en su aplicación, sin menoscabo de la regla fiscal de interpretación estricta, es válido remitirse a la intención del creador de la norma, mediante el examen de las causas y fines de la adición del numeral que prevé la tasa del cero por ciento a los productos destinados a la alimentación.
Se insiste, por tanto, en que el proceder de intelección por parte del juzgador no lleva a desconocer el mandato de aplicación estricta y de legalidad que rige a las disposiciones fiscales previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en atención a la citada tesis, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
En otro aspecto, en el concepto de violación identificado con el número 4, la quejosa sostiene que indebidamente la responsable consideró, con base en la tesis 2a. XXXIII/2002, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", que la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado es aplicable a los productos destinados exclusivamente a la alimentación, a pesar de que, afirma la quejosa, la norma no prevé dicha hipótesis; de ahí que la Sala Fiscal está creando supuestos legales de causación de contribuciones, lo que únicamente le corresponde al Poder Legislativo.
En el diverso argumento identificado con el número 5, la quejosa aduce que la Sala Fiscal perdió de vista que en el caso no se trata de insumos o materias primas, como lo prevé aquella jurisprudencia, sino de suplementos alimenticios, y se argumenta que a ellos les corresponde aquella tasa, porque están destinados a la alimentación.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis mencionada en párrafos precedentes, justificó la no aplicación de la tasa del cero por ciento a las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios, porque proporcionaban nutrientes al organismo, lo que revela que la nota esencial para considerar que un producto está destinado a la alimentación es que proporcione nutrientes al organismo; de ahí que la responsable contradice al Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, en el argumento identificado con el número 17, se afirma que la Sala Fiscal deja de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 34/2006, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).", ya que los productos clasificados como jugos, no obstante que sean suplementos alimenticios, contienen nutrientes, por lo que comparten la nota característica de un alimento; de ahí que no hay razón para dejar de aplicarla.
- Considerando
- Ambos Argumentos Son Infundados
- En El Caso El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez Dispone
- La Devolución Podrá Hacerse De Oficio O A Petición Del Interesado
- El Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Saborizantes Microencapsulados Y Aditivos Alimenticios
- Ambos Argumentos Son Jurídicamente Ineficaces
- Artículo O
- Artículo
- Observación General No El Derecho A Una Alimentación Adecuada
- La Accesibilidad Comprende La Accesibilidad Económica Y Física
- De Esta Suerte Quedan Superados Los Tópicos De Constitucionalidad De Leyes
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- Son Infundados Los Motivos De Disenso
- No Asiste Razón Jurídica A La Quejosa
- Dicha Tesis A La Letra Dispone
- Es Infundado Tal Argumento
- A La Responsable Realizó Una Indebida Valoración De La Prueba Pericial
- Ser Emitida Por Autoridad Competente
- Llenar Los Demás Requisitos Que Fijan Las Leyes De La Materia