AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 11-Dic-2015
La Accesibilidad Comprende La Accesibilidad Económica Y Física
"La accesibilidad económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales.
"La accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado.
"14. La índole de las obligaciones jurídicas de los Estados partes se enuncia en el artículo 2 del Pacto y se ha tratado en la Observación General No. 3 (1990) del comité. La principal obligación es la de adoptar medidas para lograr progresivamente el pleno ejercicio del derecho a una alimentación adecuada. Ello impone la obligación de avanzar lo más rápidamente posible para alcanzar ese objetivo. Cada uno de los Estados partes se compromete a adoptar medidas para garantizar que toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción tenga acceso al mínimo de alimentos esenciales suficientes inocuos y nutritivamente adecuados para protegerla contra el hambre."
«No se transcriben los artículos 10.1 y 12.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.»
Las disposiciones transcritas del pacto y su observación general, al igual que el artículo 4o. de la Carta Magna, prevén los derechos a la salud y a la alimentación, cuyos distingos se precisaron con antelación.
Ahora, como lo destaca la quejosa, es válido considerar que el beneficio que obtienen los contribuyentes que aplican la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado a la enajenación de productos destinados a la alimentación, contenido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se constituyó como una medida para apoyar a los sectores menos favorecidos a través de liberarlos de una carga económica, ya que aplicar la diversa tasa del dieciséis por ciento a éstos, tornaría más onerosa su adquisición.
Así, si la medida está dirigida al sector menos favorecido, con la finalidad de permitir su acceso a productos calificados como "destinados a la alimentación", entonces, ello no se desvirtúa por el hecho de que ese beneficio lo obtenga toda persona, en virtud de su generalidad y, a su vez, tampoco es factible extenderlo a productos no considerados o excluidos de esa categoría, en tanto no gozan de las características necesarias para ser tales pues, de ser así, se atendería de manera desproporcional a personas ubicadas en planos o categorías diversos.
El objetivo de gravar los alimentos a la tasa del cero por ciento obedece a un fin específico, en tanto tiende a regular, desde su generalidad, aspectos sociales, económicos y redistributivos a través de la intervención del Estado y en función de las necesidades imperantes en un contexto determinado; en el caso, ese objetivo consiste en aminorar la carga económica en el pago de esos productos con destino a la alimentación, como forma de acercar a los menos favorecidos.
Entonces, la circunstancia de que el legislador haya previsto la mencionada tasa para los productos destinados a la alimentación y excluido a otros productos, no transgrede los derechos a la salud y a la alimentación, pues aquéllos se catalogan como necesarios dentro del mínimo asistencial para disponer de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, es decir, la alimentación adecuada se puede lograr con los productos beneficiados, cuya adquisición se facilita en función del fin extrafiscal del cual gozan.
Esto es, no es posible afirmar que las disposiciones de las que se deriva la exclusión de algunos productos del beneficio de la tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado, reservada sólo a los destinados a la alimentación, implique o se traduzca, por sí sola, en el incumplimiento del Estado a su obligación de garantizar un nivel de vida adecuado, correlativo a los derechos humanos a una vida digna, a la salud y a la alimentación, reconocidos en el artículo 4o. constitucional y en los instrumentos internacionales, entre otros, en los numerales 11.1 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1 y 12.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Considerando
- Ambos Argumentos Son Infundados
- En El Caso El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez Dispone
- La Devolución Podrá Hacerse De Oficio O A Petición Del Interesado
- El Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Saborizantes Microencapsulados Y Aditivos Alimenticios
- Ambos Argumentos Son Jurídicamente Ineficaces
- Artículo O
- Artículo
- Observación General No El Derecho A Una Alimentación Adecuada
- La Accesibilidad Comprende La Accesibilidad Económica Y Física
- De Esta Suerte Quedan Superados Los Tópicos De Constitucionalidad De Leyes
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- Son Infundados Los Motivos De Disenso
- No Asiste Razón Jurídica A La Quejosa
- Dicha Tesis A La Letra Dispone
- Es Infundado Tal Argumento
- A La Responsable Realizó Una Indebida Valoración De La Prueba Pericial
- Ser Emitida Por Autoridad Competente
- Llenar Los Demás Requisitos Que Fijan Las Leyes De La Materia