AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.

Fecha: 11-Dic-2015

Considerando

SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. En principio y por cuestión de método, se aborda el estudio de los conceptos de violación reseñados en los números 15 y 16, incisos a), b) y c), en los cuales la quejosa controvierte aspectos relacionados con la constitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y del numeral 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Previo a la calificación de dichos conceptos de violación, se precisa que la impugnación constitucional de leyes en el juicio de amparo directo debe tener como presupuesto indispensable, que éstas se hayan aplicado en el procedimiento o en la sentencia reclamada, puesto que así se prevé en el último párrafo del artículo 170 y segundo párrafo de la fracción IV del diverso numeral 175, ambos de la Ley de Amparo.

En efecto, de la interpretación sistemática de los aludidos preceptos se obtiene que sólo es posible impugnar la constitucionalidad de una disposición de carácter general en amparo directo, cuando ésta es aplicada en el procedimiento que culmina con la sentencia definitiva, laudo o resolución en contra del cual se promueve el juicio constitucional, o en la propia sentencia reclamada, según lo ilustra la tesis aislada P. CXXXIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ."

La Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, sostuvo el criterio referente a que cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad, en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo (abrogada), para que proceda el estudio de su constitucionalidad es necesario que se satisfagan ciertos requisitos, dentro de los que se encuentra el relativo a que se haya aplicado la norma controvertida en el acto impugnado, circunstancia que acredita que el análisis de la constitucionalidad de una ley también puede abordarse en amparo directo, cuando la norma tildada de inconstitucional se haya aplicado en la resolución impugnada de origen.

El criterio jurisprudencial de que se ha dado noticia, se encuentra publicado en la página 478, Tomo XXI, mayo de 2005, del citado medio de difusión y Época, con el rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."

De acuerdo con tales premisas, el análisis de la constitucionalidad de una ley en amparo directo, tiene como presupuesto indispensable que la norma tildada de inconstitucional se haya aplicado en el procedimiento, en la sentencia reclamada, o bien, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad.

En el caso, dicho extremo se colma, pues en el juicio de donde emana la sentencia reclamada se impugnó la negativa a la devolución de saldo a favor, en cuya tramitación se ejercieron las facultades de comprobación mediante una visita domiciliaria, con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, la improcedencia de la solicitud se basó en la aplicación del precepto 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Dado que se hicieron valer conceptos de anulación en torno a la legalidad de la visita domiciliaria y a la interpretación de la norma que prevé la tasa del impuesto al valor agregado, en la sentencia reclamada se entiende que la Sala responsable aplicara lo dispuesto en ambos dispositivos, tildados de inconstitucionales en este juicio de amparo.

Por tanto, las normas indicadas fueron aplicadas, tanto en el acto administrativo que constituye el acto impugnado en el juicio anulatorio de origen, como en la sentencia aquí reclamada.

Precisado lo anterior, en el argumento identificado con el número 15 la quejosa aduce que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, en parte, porque no regula el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que, tratándose de la visita domiciliaria, se deja a la autoridad fiscalizadora la posibilidad de aplicar arbitrariamente lo previsto en el diverso numeral 46 de ese ordenamiento y, en otra, ya que no prevé la nulidad de todo lo actuado como sanción al exceso del plazo de noventa días para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación.