AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.

Fecha: 11-Dic-2015

Artículo O

"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."

Según se ve, el derecho a la protección de la salud es de mayor amplitud que la prerrogativa a la alimentación, en tanto que el primero es incluyente de la segunda y, por cierto, aquél no está destinado únicamente a la niñez, sino a la población mexicana.

Esto es, el derecho a la protección de la salud abarca lo relativo al bienestar físico y mental, cuyo objetivo se logrará con la participación del sujeto, la colectividad y el Estado; empero, en atención a la generalidad de esa prerrogativa, además de hacer partícipes a los tres entes involucrados, es menester asegurar otros derechos cuya convergencia tienda a satisfacer la salud, tales como la vivienda, la alimentación y la educación, entre otros, porque la falta de uno de ellos repercutirá en el bienestar del individuo.

En ese sentido, es comprensible ubicar el derecho a la alimentación como una vertiente de la prerrogativa a la salud, por tender a asistir un elemento básico de ésta, pues el primero se concretiza en funciones alimentarias, mientras el segundo constituye un todo en cuanto a las diversas formas de proteger, conservar y recuperar la salud.

Es decir, el derecho a la alimentación se delimita por un contenido más específico, cuya eficacia permite materializar la salud en cuanto forma parte de uno de sus componentes.

En esa medida, el derecho a la alimentación tiene un propósito fundamental, consistente en fijar los mecanismos necesarios para dotar de seguridad alimentaria a la población, porque de esa manera toda persona, sin distingo alguno, tendrá acceso a un mínimo de alimentos, cuya ingesta permita llevar una vida sana y activa, desde los ámbitos físico y psíquico.

Mientras que el derecho a la salud comprende la alimentación en sí misma, la vivienda y la educación, además de otros, en aras de crear estándares por los cuales se proteja el adecuado e integral desarrollo del individuo.

Es así, porque esa prerrogativa se dirige al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones tendentes a lograr el nivel de salud adecuado al desarrollo de la persona, en función de las prestaciones mínimas necesarias para tal efecto, con atención al principio de igualdad.

De esa manera, el derecho a la salud se caracteriza por ser prestacional, en tanto que el Estado asume funciones de asistencia médica, educativa, de vivienda, de agua potable, de protección al medio ambiente, entre otros, todo con miras a prever los medios legales de preservación de la salud, desde el punto de vista de evitar sus daños, conservativos, preventivos y de restauración.

Bajo esa tesitura, se tiene un parámetro distintivo entre el derecho a la alimentación y el de la protección de la salud, pues si éste tiene diversas vertientes para su configuración, como la vivienda, la educación, etcétera, entonces, cada una de ellas aporta en su individualidad la porción que les corresponde para integrar el todo, visualizado como un fin descrito y concreto, que es la salud en los más altos estándares posibles; por eso, la vertiente del derecho a la alimentación no puede inmiscuirse más allá del ámbito que le corresponde, aun cuando forme parte de un todo.

Esto se corrobora con lo previsto en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en sus puntos 1, 3, 8 y 11, al disponer:

"1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.

"...

"3. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.

"...

"8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

"...

"11. El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional."

Ahora, los artículos 11 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de su Observación General No. 12, en los puntos 6, 8, 12, 13 y 14, así como los diversos numerales 10.1 y 12.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevén lo siguiente: