AMPARO DIRECTO 469/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIRIAM SUÁREZ PADILLA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Fecha: 20-Feb-2015
C El Objeto Del Delito Lo Constituye Un Bien Mueble Que Es Ajeno Al Agente Comisivo
D) En relación con el elemento consistente en una acción realizada por el agente comisivo mediante el cual se apodera del objeto material del delito, se demostró plenamente con base en la aceptación que de los hechos realizó ante el Juez de control al acogerse al procedimiento de terminación acelerada en la audiencia para trámite y resolución del procedimiento abreviado; la cual merece valor probatorio pleno en su contra, por desahogarse en términos del artículo 20 constitucional, apartado A, fracción VII, 153, fracción II, 388, párrafo primero y 390, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales en vigor; además, que el sentenciado es mayor de edad, declaró ante la autoridad competente de manera voluntaria sin presión física ni moral, asistido debidamente por su defensor, admitiendo la acusación formulada por el Ministerio Público, y tal aceptación se corroboró con la imputación firme y directa de las víctimas y las entrevistas de los oficiales remitentes.
E) En cuanto al elemento del apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer del objeto mueble, se acreditó con la aceptación del acusado ante el Juez de control y se corroboró con la entrevista de las víctimas y los policías captores, datos de prueba, aptos, idóneos y suficientes para afirmar que el sentenciado se apoderó del vehículo objeto del delito sin derecho y sin consentimiento de la ofendida, así como de la mercancía transportada a bordo del mismo.
F) La agravante contenida en la fracción V del artículo 290 del Código Penal vigente, se actualizó al haberse desplegado la conducta de apoderamiento (agravante de cometerse respecto de mercancía transportada a bordo de un vehículo automotor); así como la autoría o participación penal, dado que obran en autos suficientes datos probatorios para establecer su intervención en el hecho delictuoso.
G) En lo relativo a la responsabilidad penal del justiciable **********, respecto de la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de cometerse respecto de mercancía transportada a bordo de un vehículo automotor), quedó comprobada, ya que el activo y su acompañante dirigieron su comportamiento delictuoso para apoderarse del vehículo y de la mercancía a bordo del mismo, acreditándose un comportamiento positivo consistente en una acción para apoderarse sin derecho y sin consentimiento a través de la violencia física y moral, en detrimento hacia la ofendida, dando como resultado ejercer un poder sobre un bien ajeno con ánimo de dominio como si fuesen sus dueños, por lo que su conducta era dolosa, afectando con ello el bien jurídico tutelado que es el patrimonio de las personas.
H) Se acreditó la intervención del justiciable, ya que declaró ante el Juez de control y en presencia de su defensor privado haber intervenido en el hecho delictivo; dato que resultó idóneo para acreditar que el sentenciado se apoderó del bien mueble ya detallado, sumando lo precisado con la entrevista de las víctimas, quienes identificaron al quejoso, como una de las personas que el día de los hechos con violencia los desapoderaron del vehículo automotor; así como las entrevistas de los oficiales remitentes, quienes aseguraron al justiciable con inmediatez de los hechos, después de haber sido señalado e identificado por las víctimas como una de las personas que momentos antes les habían desapoderado del vehículo automotor y de la mercancía transportada en el mismo.
I) Medios probatorios que analizados de manera conjunta y natural, al no ser controvertidos por el justiciable se estableció que **********, se apoderó del bien mueble detallado propiedad de la ofendida, empleando la violencia física y moral, al amagar e intimidar a las víctimas, en compañía de otro sujeto.
J) Además, el justiciable **********, no presenta incapacidad psicológica, o que hubiese realizado la acción bajo un error, mucho menos que haya actuado con libertad de autodeterminación; es decir, circunstancias que le impidieran comprender lo antijurídico de la conducta desplegada.
K) También se desprendieron indicios suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal de **********, en su comisión, determinando como hecho cierto que el día de los hechos, se apoderó de un vehículo.
L) En lo relativo a la individualización de la pena, se aprecia que al momento de establecer la punición a que se hizo acreedor el justiciable, se consideraron las reglas que para el procedimiento abreviado establece el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, esto es, aplicando las penas mínimas reducidas en un tercio.
De lo anterior se deduce, que la Sala del conocimiento atendió a las cuestiones deducidas en el procedimiento, las que examinó con las pruebas que fueron rendidas en el mismo y con las normas que consideró aplicables al caso, estableciendo la adecuación existente entre éstas y aquéllas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página ciento sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, del contenido siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Así, como ya se indicó, resultan correctas las determinaciones adoptadas por la Sala responsable en torno a la existencia del delito, así como de la responsabilidad penal del quejoso, toda vez que el imputado reconoció ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y existen en autos los medios de convicción suficientes para corroborar dicha imputación, como lo fueron las entrevistas realizadas a las víctimas y de los oficiales remitentes, la inspección del vehículo y del lugar de los hechos.
Con lo anterior quedaron demostrados los requisitos a que se refieren los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 388, 390, fracciones I, II, III y IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, pues el ahora quejoso aceptó su participación en el evento delictivo, y existen medios de convicción suficientes que corroboran la imputación.
En otro aspecto, debe señalarse que resultan por una parte infundados y en otra más fundados los motivos de disenso propuestos por el quejoso en los que aduce sustancialmente que se le negaron los beneficios o sustitutivos de la pena de prisión que le fueron impuestos conforme al artículo 69 del Código Penal del Estado de México, mismo que resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:
a) Es violatorio del artículo 1o. constitucional, porque el mismo establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico, nacional, la edad, el género, las capacidades diferentes, la condición social, de salud, la religión, las opiniones o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona.
- Sexto Estudio De Los Conceptos De Violación
- Hecho Delictuoso Imputado
- C El Objeto Del Delito Lo Constituye Un Bien Mueble Que Es Ajeno Al Agente Comisivo
- B Se Violan Diversos Instrumentos Internacionales
- H Se Viola En Su Perjuicio El Principio De Presunción De Inocencia
- I Por Multa De Cincuenta A Trescientos Días Cuando La Pena De Prisión No Exceda De Cuatro Años
- Vii Derogada Gg De Septiembre De
- Iv Que Haya Pagado La Reparación Del Daño Y La Multa
- I Derogada Gg De Agosto De
- El Sentenciado Se Podrá Adherir Al Beneficio Hasta Antes De Compurgar La Pena De Prisión Impuesta
- D La Improcedencia Para La Aplicación De Penas Alternativas En El Delito De Robo
- Antecedentes
- Consideraciones
- A Su Vez El Diverso Numeral Dispone Lo Siguiente
- De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Vi Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Exposición De Motivos
- Las Modificaciones Que Se Proponen Para Este Artículo Son Dos
- Artículo
- Derechos De Las Personas Inculpadas
- La Fracción Iii Corresponde En Su Contenido Sustancial A La Correlativa Del Precepto Vigente
- La Fracción V De La Propuesta Coincide Con La Norma Vigente
- La Fracción Vii De Este Artículo No Es Modificada En La Propuesta
- Derechos De Las Víctimas
- Exposición De Motivos Iii
- Principios De Lesividad Y Mínima Intervención
- Posible Comisión Del Hecho Delictivo
- Auto De Prisión Preventiva
- Características Y Principios Del Proceso Penal
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Por Identidad De Razón Los Criterios Siguientes
- Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral
- La Pena No Puede Trascender De La Persona Del Delincuente
- B Emita Otra En La Que Reitere Los Aspectos Que No Son Materia De La Presente Concesión