AMPARO DIRECTO 469/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIRIAM SUÁREZ PADILLA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 469/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIRIAM SUÁREZ PADILLA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD

Fecha: 20-Feb-2015

Consideraciones

"Compete a la Legislatura el estudio y resolución de la iniciativa de decreto, de acuerdo con el artículo 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que la faculta para expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno.

"Advertimos que la iniciativa de decreto busca actualizar el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales del Estado de México para favorecer la seguridad y la justicia de los mexiquenses, y permitir una mejor protección de las personas en contra de los actos lesivos que afectan su patrimonio, integridad, seguridad y tranquilidad.

"Encontramos que la propuesta legislativa se centra en los delitos de extorsión y robo con violencia y conlleva la modificación de las reglas de aplicación de las penas para estos ilícitos, con el propósito de garantizar una más adecuada y justa impartición de justicia.

"En este sentido, compartimos las restricciones que dispone y estamos de acuerdo en que a los imputados y sentenciados por los delitos de extorsión y de robo con violencia no se les otorguen beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena.

"Asimismo, estimamos adecuado que durante el procedimiento penal resulte improcedente la suspensión condicional del proceso a prueba, para los delitos de extorsión y robo con violencia.

"De igual forma, creemos pertinente que en la ejecución de la pena, no se pueda acceder a la remisión parcial de la pena, tratamiento preliberatorio, libertad condicionada y libertad condicional; cuando se trate de los delitos de extorsión y de robo con violencia, a fin de que los sentenciados por dichos delitos cumplan de manera total la pena privativa de libertad que les haya sido impuesta.

"En nuestra opinión es correcto que con motivo de la comisión del delito de robo, como lo establece la iniciativa, siempre haya lugar a sanción privativa de libertad, que es congruente y proporcional con la negativa de otorgamiento de beneficios, por la naturaleza del delito y el daño tan grave que ocasiona a las víctimas y a la propia sociedad.

"En atención con la realidad social y a los hechos delictivos que tiene lugar en nuestro Estado y en nuestra Nación, es necesario seguir fortaleciendo la legislación penal para combatir con mejores herramientas todo acto de criminalidad.

"La propuesta legislativa que se somete a la consideración de la legislatura se inscribe en ese propósito y da respuesta a una de las demandas más importantes de la población que exige medidas consecuentes con la gravedad de las conductas delictivas que ayudan a desalentar y erradicar los delitos y contribuyen al orden y convivencia armónica de la sociedad.

"En la actualidad el robo con violencia y la extorsión, son fenómenos que aquejan severamente a la sociedad mexiquense; su incidencia es constante y afecta el patrimonio, la integridad, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas.

"Los representantes populares no podemos permanecer ajenos a las acciones que pretenden mejorar la legislación penal y por ello, en uso de nuestra potestad legislativa, apoyamos aquellas reformas y adiciones jurídicas que den respuesta a los requerimientos sociales en nuestra entidad, con el objeto de conformar una normatividad vigente que sirva como un instrumento eficiente para combatir el delito."

El análisis de ambos documentos legislativos, permite concluir que las razones que ameritaron la distinción contenida en el primer párrafo del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, por cuanto ve al delito que nos ocupa, fueron sustancialmente las siguientes: a) que el robo con violencia es un fenómeno social que afecta el patrimonio, la integridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas y, b) la incidencia de este delito es constante.

Ahora bien, este tribunal estima que los motivos invocados por el autor de la ley en modo alguno superan el test de proporcionalidad, al no ser necesarios para lograr una finalidad constitucionalmente legítima y menos aún son razonables y ponderables en una sociedad democrática.

En efecto, se estima en principio que, no son necesarias para lograr la finalidad constitucionalmente legítima que es, de acuerdo con la iniciativa aludida, en el derecho a la seguridad y justicia fundamentada en la protección de la persona en contra de actos lesivos contra los individuos, debido a que las figuras de la sustitución de la pena y suspensión condicional de la condena en modo alguno constituyen un derecho del sentenciado, sino que en todo caso su otorgamiento es el ejercicio de un uso prudente del arbitrio judicial, por lo que el Juez penal se encuentra legalmente facultado para negar las prerrogativas en cita a los condenados por el delito de robo con violencia aun en el caso de estar satisfechos los requisitos enumerados en los preceptos 70 y 71 del Código Penal del Estado de México, si estima que para cumplir con los fines de la pena, que son la prevención general y la prevención especial, el condenado debe cumplir con la pena de prisión impuesta privado de su libertad en un centro de reclusión.

En ese tenor, si lo que busca el primer párrafo del artículo 69 aludido, es que los culpables de robo con violencia permanezcan privados de su libertad, dicho precepto legal no es idóneo para conseguir ese objetivo, pues el Juez penal cuenta con facultades para negar a los susodichos tales prerrogativas, si es que estima que el autor del delito, ya sea por sus condiciones personales o por las circunstancias de ejecución del delito, debe permanecer encarcelado.

Inclusive, es menester destacar que este Tribunal Colegiado estima que el sistema de justicia que permite a los Jueces decidir en qué casos el reo debe permanecer privado de su libertad con motivo de la sanción impuesta y en qué casos es viable que dé cumplimiento a la pena a través de un sustitutivo penal o algún otro beneficio, es ideal en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que cada delincuente tiene sus propias condiciones personales y cada delito se ejecuta bajo determinadas circunstancias, por lo que de seguir como regla que todo responsable de robo con violencia debe permanecer encarcelado, es una medida que riñe con un sistema de justicia propio de un Estado moderno que se preocupa por delimitar de una manera justa y racional su ius puniendi.

Por otro lado, el hecho de que el robo con violencia afecte el patrimonio, la integridad, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas y que la incidencia de dicho delito sea constante, no se consideran motivos razonables y ponderables.

Lo anterior se estima de ese modo, porque no debe soslayarse que en principio todo delito afecta la seguridad y la tranquilidad de las personas, pues la ejecución de cualquier conducta ilícita desde luego que provoca inquietud y zozobra en la sociedad.

Asimismo, existen otros delitos que también afectan el patrimonio, la integridad, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, y sobre los cuales la iniciativa no se pronuncia, tales como el cohecho, usurpación de identidad, determinadas modalidades de fraude y asalto, entre otras; de ahí que deba estimarse que el señalar que los responsables del delito de robo con violencia no tienen derecho a gozar de las prerrogativas en cuestión, sin atender a otro tipo de delitos, resulta un acto arbitrario por parte del legislador.

Por otro lado, la iniciativa de ley y el correspondiente dictamen se limitan a señalar que la incidencia del delito de robo calificado es constante, sin que establezcan las razones de tal afirmación, ni tampoco hacen un comparativo de la incidencia del delito en cuestión, con otro tipo de ilícitos, para poder sostener que la misma es constante.

A todo lo expuesto, debe agregarse que el presente asunto deriva de un procedimiento especial abreviado por el que el acusado optó; con la finalidad de verse beneficiado con las prerrogativas que establece la ley.

Así las cosas, en razón de que la parte conducente del artículo 69 del Código Penal del Estado de México vulnera el derecho humano a la igualdad jurídica, contenido en el artículo 1o., de la Ley de la Suprema de la Unión, dado que las razones que se tuvieron para estatuirlo no superan un test de proporcionalidad, al no ser necesarias para una finalidad constitucionalmente legítima, amén de que no son razonables y ponderables en una sociedad democrática, el mismo resulta contrario a dicha disposición legal.

Asimismo, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. ..."