AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Fecha: 15-Ene-2016
Así Lo Es Atento A La Diferencia Textual De Los Preceptos Constitucionales Y Legales Siguientes
De los numerales transcritos -en lo que importa al caso- se obtiene, que si bien no se dio una reforma sustancial en el texto constitucional, lo cierto es que ésta sí se realizó en la legislación reglamentaria, pues en la legislación abrogada -con base en la cual se sustenta el criterio jurisprudencial citado-, se establecía, a semejanza de la legislación en vigor, la procedencia de la institución en comento en beneficio de los mismos entes de derecho agrario.
Sin embargo, esa legislación abrogada era más específica al establecer los supuestos en que procedía suplir la deficiencia de la queja; esto es, dejaba menos margen interpretativo para que el operador jurídico estableciere en qué casos procedía o no aplicar esa institución.
Lo que no acontece con la actual Ley de Amparo, donde se empleó una redacción más genérica, al establecerse que únicamente, para estar en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, el acto reclamado debe tener por efecto transgredir bienes o derechos agrarios, sin especificar -siquiera de manera ejemplificativa- supuestos específicos, o bien, qué debe entenderse por tales actos, como sí se preveía en la legislación anterior, lo cual permite una mayor labor interpretativa del juzgador, con el fin de dilucidar cuándo debe aplicar la figura en comento.
Corolario de lo anterior, y con base en el nuevo modelo interpretativo generado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente durante la resolución del presente juicio de derechos fundamentales, no es dable distinguir que la suplencia de la queja, en tratándose de sujetos de derecho agrario, sólo opera en juicios de esa naturaleza, pues es factible extender tal beneficio procesal a tales entes -dada su desventaja social- en cualquier materia, siempre y cuando sus derechos agrarios, entre los cuales se contemplan evidentemente los patrimoniales, puedan verse afectados, tal como acontece en el caso.
Además, ha de señalarse que si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que tratándose de pensionados y jubilados procede la suplencia de la queja deficiente conforme al nuevo paradigma constitucional y legal de los derechos humanos, según la tesis aislada XCV/2014, que establece:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."(21)
También procede indicar que este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido que aquella suplencia opera respecto de los jubilados y pensionados, por más que el caso sea de naturaleza administrativa, desde el amparo directo administrativo 535/2009(22) hasta el diverso 840/2014,(23) lo cual fue sostenido por unanimidad de votos.
Habida cuenta de que las razones que inspiran el deber del juzgador para suplir la deficiencia de la queja no se agotan, incluso, con motivo de la jubilación o de la pensión de quien ha estado subordinado como trabajador, sino que se extiende su calidad de activo a inactivo, precisamente porque se agudiza su condición social y económica; de manera que procede tal suplencia, tanto en asuntos laborales como en los de naturaleza contenciosa administrativa,(24) y si la suplencia procede en la vía administrativa, por aquella razón, igual tratamiento debe darse a la comunidad indígena por su situación de vulnerabilidad.
Esto es, con mayor razón, opera la suplencia de la queja deficiente en favor de una comunidad indígena en cualquier materia, pues constituye un grupo en estado de desventaja social para su defensa en juicio, aun mayor que el de la clase trabajadora, pues dadas sus costumbres y tradiciones ajenas al statu quo imperante en la sociedad, en la mayoría de las ocasiones son excluidos de esa realidad, a diferencia de los trabajadores que sí se encuentran inmersos en ese modo de vida.
Lo anterior conlleva que las comunidades indígenas estén más propensas a ser afectadas en su esfera jurídica, es decir, en sus derechos agrarios, lo cual en modo alguno puede ser pasado por alto, pues la sociedad, a través de sus instituciones, entre ellas el Poder Judicial, está interesada en que los grupos más desprotegidos fácticamente cuenten con medios o instituciones a través de las cuales se subsanen esas desigualdades, entre las cuales bien se contempla la suplencia de la deficiencia de la queja, pues sólo así se tiende a lograr alcanzar un Estado democrático constitucional y humanista de derecho.
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