AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Fecha: 15-Ene-2016
Suplencia De La Deficiencia Que Faculta Al Juzgador Para
1) Corregir errores o deficiencias en que incurran los sujetos agrarios individuales o colectivos en las disposiciones, comparecencias y alegatos formulados en el procedimiento; y,
2) Esclarecer y precisar los derechos agrarios de dichos sujetos, así como su naturaleza y los efectos de sus actos, partiendo de la base de que el órgano jurisdiccional conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo hayan invocado, bien sea en su beneficio o como justificación de sus actos.
Sin que la autoridad responsable pueda negarse a aplicar la institución en comento, con base en lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 23/2011 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES."
Lo anterior, pues como en un principio se dijo, dicha tesis jurisprudencial se considera inaplicable, pues los criterios en contienda que le dieron origen se emitieron con antelación a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, efectuada en junio de dos mil once y, por tanto, al formular el pronunciamiento respectivo que dilucida la contradicción no se efectuó a la luz del nuevo texto del artículo 1o. de la Constitución, en lo que concierne a la interpretación conforme al derecho humano de la seguridad jurídica, ni de la aplicación del principio pro persona, precisamente porque ese texto fue posterior a los precedentes jurisdiccionales que dieron origen al criterio de referencia; es decir, éste se realizó con base en los métodos de interpretación tradicionales, vigentes en ese momento, con base en los cuales efectivamente no procedía establecer la aplicabilidad de tal institución en juicios ajenos a los de naturaleza agraria.
Criterio que no encuentra cabida conforme al nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos, acorde con el cual, el principio de estricto derecho tiende a desaparecer, o bien adquiere un carácter secundario respecto del de suplencia de la deficiencia de la queja; todo ello, con el fin de hacer más asequible a los justiciables el derecho humano de acceso a la justicia y cumplir con los deberes internacionales adquiridos por el Estado Mexicano al respecto
En vista de lo definido, no era factible que en el considerando octavo del fallo reclamado la Sala Fiscal declarase inoperantes algunos de los argumentos expuestos por la empresa quejosa, pues dicha autoridad estaba en aptitud de corregir los errores argumentativos de la accionante al suplir la deficiencia de su queja.
Lo anterior es así, pues la Sala Fiscal calificó de inoperantes los argumentos concentrados en el octavo de los considerandos de la sentencia reclamada, al considerar -fundamentalmente- que la empresa accionante omitió controvertir el procedimiento de visita directa que le fue seguido por la autoridad fiscalizadora, cuando lo procedente es que subsane esa omisión defensiva al suplir la queja deficiente del ente de derecho agrario actor y, de oficio, corrobore si ese procedimiento de verificación se efectuó conforme a derecho o no.
Además, la propia Sala responsable, con motivo de la aplicación de dicho principio, también estaba en aptitud de corregir las deficiencias argumentativas de la accionante, tales como su insistencia en manifestar que tributa en el régimen general, cuando de la documentación obrante en autos se desprende que lo realiza en el simplificado. Cuestión que también debe considerar al emprender el análisis oficioso de lo legal o no, del procedimiento de visita.
DÉCIMO SEGUNDO.-Así, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que:
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