AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Fecha: 15-Ene-2016
Considerando
NOVENO.-Cuestión preliminar. Previamente a efectuar el análisis de los conceptos de violación, se considera necesario establecer que, en el presente, opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo quinto; 2o., apartado A, fracción VI y apartado B, fracción VII y 27, párrafo noveno, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 79, fracción IV y 17, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)
Lo anterior es así, pues la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, que tiene como fin dar una mayor protección a aquellas categorías de quejosos que, por su situación o características, se encuentran en un estado de desventaja social para su defensa en el juicio y, por ello, requieren que sean corregidas o subsanadas las deficiencias en que incurran durante la secuela jurisdiccional.
Esto es, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico -con características particulares-, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídico; por ello, debe analizarse dicha institución -para verificar su aplicabilidad- desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen como debe concretarse si, efectivamente, existe una justificación razonable en la distinción de trato que, respecto de ciertas personas o grupos, prevé la legislación de amparo.(2)
Tan relevante es la institución en comento, que implica una restricción de carácter constitucional(3) sobre algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo.
Ello, ya que si bien son evidentes las lesiones de esas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos.
Ciertamente, a raíz de la suplencia de la deficiencia de la queja, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente cualquier aspecto que evidencie la inconstitucionalidad del acto o ley que se reclama, generalmente a efecto de otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal; ello, a fin de proteger a los grupos de la sociedad que se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad por cuestiones culturales, o bien, económicas, que les impidan contar con una defensa efectiva frente a la violación en su esfera jurídica por el actuar de la autoridad.
Entre las categorías de quejosos a los que les es aplicable el principio de suplencia de la deficiencia se encuentran los sujetos de derecho agrario, ya sea en lo general -ejidos o comunidades-, o en lo particular -ejidatarios o comuneros-, pues desde su reconocimiento son considerados como uno de los sectores productivos más vulnerables en el Estado Mexicano, dadas las condiciones desventajosas en que surgieron y, por ello, es que se consideró la necesidad de establecer mecanismos legales con el fin de salvaguardar sus intereses, principalmente, de carácter patrimonial.(4)
Ante lo cual, y en aras de generar una verdadera justicia social, es que se estableció que se aplicara en su beneficio la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, para que así el juicio de amparo fuera un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal.
Figura que, en el caso de la materia agraria, se aplica -incluso- en forma amplísima, pues procede respecto de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos, así como en las exposiciones, comparecencias y alegatos, incluyéndose recabar las pruebas que determinen la existencia del acto reclamado y las autoridades emisoras del mismo, así como los que sean necesarios para la debida protección de los derechos de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros, que tengan el carácter de quejosos o tercero interesados, o sea, una suplencia de la queja deficiente en forma amplísima.(5)
Ahora, en el particular, la parte quejosa -**********- se trata de una empresa social que es propiedad de una comunidad indígena, quien pudiera verse afectada en su derecho fundamental a la propiedad, con motivo de la probable afectación de su patrimonio, derivada de la resolución determinante del crédito fiscal objeto de análisis en la sentencia aquí reclamada.
Ello, toda vez que los derechos de la empresa social corresponde su titularidad a la comunidad indígena, es decir, ésta es propietaria de la empresa a afectarse, sin que por la naturaleza administrativa del caso singular y de las características de la quejosa, en su calidad de comunidad indígena, deba aplicarse el principio de estricto derecho, cuando está de por medio su patrimonio.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la propiedad, en tratándose de comunidades indígenas, se encuentra consagrado en diversos dispositivos de rango constitucional, tales como los artículos 2o., apartado A, fracción VI y apartado B, fracción VII, así como 27, párrafo noveno, fracción VII, de los cuales se obtiene que el Estado Mexicano(6) -comprendiendo todas sus autoridades- se encuentra comprometido y obligado a facilitar a los sujetos de derecho agrario -entre ellos, los núcleos comunales- hacerse de cualquiera de las formas y propiedades de la tierra, apoyarlos para que preserven su tenencia e, incluso, impulsarlos para que la exploten y se alleguen de ingresos; obligación que surge a raíz del estado desigual en que se encuentran dichas comunidades, lo que implica realizar tal distinción.
Luego, conforme al derecho jurisprudencial(7) emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Concepto este último que comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.(8) Asimismo, corresponde -tal derecho esencial- no sólo a la posesión de bienes,(9) sino además a las pensiones de los trabajadores,(10) así como a la protección al salario(11) y a los derechos adquiridos,(12) a la propiedad intelectual y los derechos de autor, entre otros.
Entonces, la determinación del crédito fiscal analizado en la sentencia reclamada constituye un acto tendente a afectar a la empresa comunal(13) en su derecho fundamental de propiedad, pues su ejecución o materialización conllevaría afectar su patrimonio con la privación de los recursos económicos obtenidos con motivo de la explotación de sus tierras en ejercicio de sus derechos agrarios, ya que la actividad realizada por tal ente consiste en la recolección de productos forestales, según consta de su Registro Federal de Contribuyentes.
Por ende, si con motivo de lo resuelto en el particular puede llegarse a generar una transgresión al derecho fundamental de propiedad que conlleva la afectación de los derechos agrarios de la empresa quejosa, al pretender privársele del patrimonio obtenido con motivo del ejercicio de tales derechos, de los cuales corresponde su titularidad a una comunidad indígena, la que es considerada un grupo vulnerable que, por sus características, se encuentra en estado de desventaja social para su defensa en el juicio, es inconcuso que opera en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, en relación con el 17, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, en concordancia con los diversos 2o., apartado A, fracción VI y apartado B, fracción VII y 27, párrafo noveno, fracción VII, de la Constitución Federal.
Luego, al estar en el debate jurisdiccional el derecho fundamental del patrimonio de la empresa solicitante del amparo, conlleva que este Tribunal Colegiado de Circuito esté en aptitud de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad, aun cuando ese derecho esencial esté regulado en la propia Constitución Federal.
Lo anterior, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos.
Vigilancia que se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo y que, para ello, se requería que llevasen a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos humanos en el juicio de amparo, debiendo dilucidarse tal aspecto, con la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.
En ese sentido, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. Ante lo cual, este órgano de control de la constitucionalidad y convencionalidad debe velar por su fiel observancia y cumplimiento ejerciendo control difuso ex officio,(14) al efectuar una interpretación conforme en sentido amplio.
Orientan al respecto, la tesis aislada P. LXX/2011 (9a.) y las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y 1a./J. 38/2015, las dos primeras del Pleno, y la restante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por su orden, establecen:
"SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.-Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad."(15)
"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."(16)
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación."(17)
Sin que este Tribunal Colegiado de Circuito inadvierta la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 23/2011 (10a.), sustentada por la Segunda Sala, que establece:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES.-De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios."(18)
Criterio(19) del cual se desprende que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País definió que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria no es absoluta, pues únicamente opera en aquellos asuntos donde exclusivamente se reclamen actos de naturaleza netamente agraria; esto es, dicha suplencia no operaba para casos en donde acudieran entes de derecho agrario a dilucidar cuestiones relativas a diversas materias, como bien pudiera ser la fiscal, que nos ocupa.
Sin embargo, en el caso singular se considera inaplicable, pues los criterios en contradicción que dieron origen a ese pronunciamiento se emitieron con antelación a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, efectuada en junio de dos mil once y, por tanto, al formular el pronunciamiento respectivo, que dilucida la contradicción, no se efectuó a la luz del nuevo texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que concierne a la interpretación conforme al derecho humano de la seguridad jurídica, ni de la aplicación del principio pro persona, precisamente porque ese texto fue posterior a los precedentes jurisdiccionales que dieron origen al criterio de referencia, es decir, éste se realizó con base en los métodos de interpretación tradicional(20) vigentes en ese momento.
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