AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Fecha: 15-Ene-2016
Xxx De Uruapan Con Sede En Uruapan Michoacán
Lo cual torna incontrovertible que sí existe la señalada autoridad hacendaria y, por tanto, son infundados los conceptos de impugnación en los que la persona moral contribuyente, ahora quejosa, con insistencia argumenta que la ilegalidad de la orden de visita domiciliaria parte de la base de la inexistencia legal de la autoridad que la emitió, esto es, del administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, toda vez que de un análisis relacionado y congruente del contenido de los artículos 17, fracción III, último párrafo y 19, inciso A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con el diverso dispositivo 37, apartado A, fracción XXX, del propio reglamento, así se desprende, y ello torna incontrovertible que, en este aspecto, la orden de visita domiciliaria cumple con la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, pues quien la suscribió sí es competente para emitirla, además de que su cargo también está previsto en las disposiciones legales que se citaron; por tanto, su motivo de disenso en esta porción deviene infundado.
B. En efecto, en relación con la porción del motivo de disenso en que la quejosa argumenta que la autoridad señalada como responsable no analizó en forma legal el quinto concepto de anulación que le planteó, en el sentido de que la demandada no invocó en los actos impugnados la competencia material para nombrar o habilitar visitadores, carece de fundamentación legal y lógica jurídica, ya que el numeral indicado en último término no faculta a la demandada para nombrar a los visitadores que van a llevar a cabo la visita domiciliaria, sino que debió citarse también el primer párrafo de ese precepto, pues la indicación exclusiva del párrafo segundo excluye al primero, y que también debieron citarse los artículos 9, fracción VII y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; lo que la deja en estado de indefensión.
Lo anterior es de esa forma, porque contrariamente a lo que aduce la quejosa, la Sala responsable se apegó a derecho, al determinar que en el caso a estudio era suficiente que en la orden de visita domiciliaria se hubiera invocado el numeral 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Se afirma de ese modo, porque la referida disposición específica con precisión, no de forma ambigua, lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deben efectuar la visita, su sustitución, aumento o reducción, así como su actuación en la visita conjunta o separadamente.
Es así, porque como legalmente lo estimó la Sala Fiscal responsable, la competencia de la autoridad demandada se justifica, en el aspecto relativo al nombramiento de la persona o personas que debían efectuar la misma, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que invocó, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."(25)
Tesis de jurisprudencia que la autoridad responsable, en términos de lo que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, estaba obligada a observar, y la que, además, tiene aplicación al caso.
Es así, porque de la ejecutoria de la cual emergió se obtiene, en lo que interesa, que la referida Sala determinó:
• En la contradicción de tesis 94/2000-SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil uno, se sostuvo el criterio jurisprudencial cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, tesis 2a./J. 57/2001, página 31: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.". La contradicción de tesis 114/2005-SS, fallada en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, dio origen a la jurisprudencia cuyos datos de localización y rubro son: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, tesis 2a./J. 115/2005, página 310: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."
• De las consideraciones en que se sustentaron los criterios jurisprudenciales mencionados, se desprende que la Segunda Sala ha establecido que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -ahora elevada a la categoría de derecho fundamental de todo gobernado- lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa a emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
• La fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia descansa en el principio de legalidad, consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, por lo que la autoridad tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.
• Para cumplir con el derecho fundamental de fundamentación, establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
• El artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las cuales se individualiza con claridad lo que debe indicarse en la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del ordenamiento legal citado, especificándose en su fracción II, con precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuar la visita, su sustitución, aumento o reducción, así como a su actuación en la visita conjunta o separadamente. (Lo resaltado es de este Tribunal Colegiado de Circuito)
• El artículo 43 del Código Fiscal de la Federación no es una norma compleja, dado que ésta se individualiza en tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, es decir, otorga certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que las autoridades efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, lo que asegura la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, puesto que no ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, por ende, si está o no ajustado a derecho.
• Para estimar debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita, y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de este numeral, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respectivas. (Lo resaltado es de este Tribunal Colegiado de Circuito)
• En la inteligencia de que la autoridad no se libera de la obligación anotada por el hecho de que en algunas órdenes de visita haya designado únicamente a un visitador y señalado que podía efectuar la visita conjunta o separadamente, toda vez que si en la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación se establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban efectuar la visita, es aceptable legalmente que, aunque se trate de un solo visitador, se ordene que podrá efectuar la visita conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita.
• Además, si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podría hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debía citar el fundamento que apoyara su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
De ahí que al tener la referida jurisprudencia aplicación al caso, en virtud de que de la misma, como ya se indicó, se obtiene que es suficiente la cita del numeral 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para establecer la fundamentación de la competencia material respecto al nombramiento de los visitadores en la orden de visita domiciliaria, dado que, se reitera, la misma le confiere a la autoridad demandada la competencia para designar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, ya que ahí se contiene esa facultad. De ahí lo infundado de su argumento.
En ese orden de ideas, no asiste razón a la quejosa cuando argumenta, en otra parte del motivo de desacuerdo en examen, que las consideraciones que vertió la Sala sobre dicho tópico carecen de fundamentación legal y lógica jurídica, en virtud de que el numeral 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no es el dispositivo que faculta a la autoridad para designar a los visitadores que llevan a cabo la visita domiciliaria. Habida cuenta que, como ya se señaló, esa disposición es la que establece la facultad para nombrar a la persona o personas que van a llevar a cabo una visita domiciliaria; de donde se sigue, que no se le dejó en estado de indefensión a la quejosa con la cita de esa disposición en la orden de visita domiciliaria, en virtud de que las personas que la llevaron a cabo estaban autorizadas para ello.
Infundada también es la parte del único concepto de violación en la que la quejosa aduce que la autoridad señalada como responsable estaba obligada a determinar que, además de que era suficiente la cita del artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debió invocarse también el artículo 9o., fracción VII, en relación con el numeral 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, porque:
• Es una atribución otorgada a las administraciones generales, que no es extensiva a las administraciones locales, por lo que ello no es necesario que la Administración Local de Auditoría Fiscal tuviera que citar esas disposiciones como sustento de la designación de visitadores.
• El numeral indicado en primer lugar no prevé la atribución para que en una orden de visita domiciliaria se diga qué personas la van a ejecutar, pues la atribución es de carácter administrativo, que opera al interior de la propia administración, en el sentido de que es al administrador general al que le corresponde, en cuanto autoridad superior de las administraciones locales de su misma denominación.
• En la especie, se citó el artículo 17, párrafo primero, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con lo cual la autoridad demandada demostró tener atribuciones plenas para emitir la orden de visita domiciliaria, por lo que también quedó facultada para aplicar las disposiciones que regulan el procedimiento, entre las que se encuentran la de autorizar a los visitadores, es decir, que esa atribución es dependiente y no ajena al procedimiento.
• Es verdad que no existe norma reglamentaria que haga referencia a la atribución que adujo la ahora quejosa, sin embargo, no era necesario porque, como se dijo, el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación lo establece, y la designación de visitadores no es propiamente una facultad, sino el cumplimiento de un requisito legal de una obligación, que puede hacer quien acredita tener facultades para emitir una orden de visita.
- Considerando
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