AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR

Fecha: 15-Ene-2016

El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone

"Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho".

La interpretación sistemática del artículo transcrito, en relación con los artículos 46 y 47 del reglamento del propio código, permite concluir que contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal.

Lo anterior es así, dado que si bien el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación señala que la autoridad fiscal: "deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código", no menos cierto es que no basta que sólo esté obligado o haya optado por la presentación de ese dictamen, sino que para que se produzca la terminación anticipada de la visita, la autoridad deberá analizar, por imperativo legal, si en el caso específico se cumplen los requisitos para que el dictamen sea válido.

Esto es, la autoridad fiscalizadora no deberá concluir la visita anticipadamente cuando considere que: 1) la información proporcionada por el contador público sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente; 2) la información solicitada no se presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación; y, 3) en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

Entonces, carecen de razón jurídica esos argumentos, en virtud de que si bien de la orden de visita domiciliaria se advierte que lo que la motivó fue precisamente que la quejosa no envió el dictamen de sus estados financieros conforme a la regla 2.9.15. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil siete y sus anexos, también lo es que resulta un contrasentido que la ahora quejosa pretenda que la autoridad, ahora tercera interesada, hubiera suspendido la visita domiciliaria, pues precisamente se ordenó y se ejecutó en sus etapas el procedimiento administrativo fiscal, derivado de que no presentó ese dictamen.

Por tanto, no estaban dadas las condiciones necesarias para que, en su momento, la autoridad exactora hubiera declarado concluida anticipadamente la visita domiciliaria que estaba desarrollando.

Al respecto es aplicable, por analogía, bajo la regla de que donde existe la misma razón debe imperar igual disposición, la jurisprudencia 2a./J. 31/97, que dice:

"VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos: I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este código.’. La interpretación sistemática del artículo transcrito, en relación con los artículos 46 y 47 del reglamento del propio código, permite concluir que contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, dado que tal precepto señala que la autoridad fiscal ‘podrá’ dar por concluida anticipadamente la visita domiciliaria cuando antes del inicio de la visita se dé aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el visitado presentará sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado; empero, no basta la sola presentación del aviso de referencia, para que se produzca la terminación anticipada de la visita, sino que la autoridad deberá analizar, por imperativo legal, si en el caso específico se cumplen los requisitos que marcan los citados artículos reglamentarios, ante cuya satisfacción estará obligada a concluir anticipadamente la visita domiciliaria."(36)