AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Fecha: 15-Ene-2016
Vii Las Personas Morales Extranjeras De Naturaleza Privada En Los Términos Del Artículo
"Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución."
"Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos."
Por su parte, el artículo 109, párrafo segundo, correspondiente al título cuarto "De las sociedades rurales", de la Ley Agraria, dispone:
"Artículo 109. ... El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos."
De los anteriores preceptos legales se desprende que la persona moral sólo podrá apersonarse a través de su representante y los actos jurídicos -por los que ésta adquiera derechos u obligaciones- deberán entenderse con las personas físicas que tengan a su cargo su representación, independientemente de que los documentos en que se contengan esos derechos u obligaciones se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante.
Tratándose de la expedición de las órdenes de visita domiciliaria dirigidas a las personas morales, aun agrícolas, al establecer el artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que tales órdenes deberán contener impreso el nombre del visitado; a su vez, el diverso numeral 44, fracción II, de la codificación aludida prevé que si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, y si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
De modo que, siendo la persona moral una ficción legal, que actúa y se obliga a través de sus representantes legales, apersonándose ante cualquier autoridad en virtud de éstos, resulta claro que para la legalidad de los mencionados orden y citatorio en los términos de los dispositivos del Código Fiscal de la Federación, es legal que se haya dirigido al representante de la persona moral (C. Representante legal de **********), para que se entienda con ello, no sólo que la orden de visita domiciliaria se dirige a la persona moral que es representada por la persona física que ejerza esa representación legal, sino también que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener esa legal representación de la sociedad de que se trate.
Así lo es, porque si bien la persona moral está dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, ya civil, ya mercantil, agraria o rural, es la única obligada por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar y, en tales condiciones, deberá responder ante la autoridad como tal, esto es, a través de su representante legal, por no poder hacerlo personalmente como si se tratara de una persona física, por eso se dice que es una ficción legal.
No cabe exigir, como lo pretende la quejosa, que para la validez de la orden de visita domiciliaria, ésta debió dirigirse sólo a la persona moral, o como ahora lo introduce, pues no lo hizo valer en la demanda de nulidad a través del comisariado ejidal del núcleo agrario al que pertenece, ya que con aquella referencia del destinatario se entiende que se dirigió al representante legal y no a la representada pues, contrario a lo así esgrimido, es legal y correcto que la autoridad fiscal exactora haya dirigido la apuntada orden al representante legal de la persona moral mencionada.
En primera, porque de acuerdo con el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que regula el procedimiento para verificar las visitas domiciliarias, cuando éstas deban notificarse de manera personal, no se desprende formalidad alguna en el sentido pretendido por la quejosa y, en segunda, porque con ello no le genera ningún estado de incertidumbre o indefensión, al poder apersonarse sólo de esta manera.
De ahí que resulte legal que la orden de visita domiciliaria se haya dirigido a su representante legal, no como persona física, sino como persona que tiene a su cargo hacer frente a los derechos y obligaciones en los que la empresa contribuyente sea su titular, como aconteció en la especie, por lo que aun cuando se hubiera dirigido a la persona moral y no se hubiera mencionado al representante legal, de cualquier forma tendría que atenderse con éste.
Entonces, es válido sustentar que, en el caso, aplica por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 48/1995, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.", puesto que si ese criterio establece que es aplicable al tratarse de las notificaciones en materia fiscal en general, lo cierto es que en ellas también pueden incluirse las relativas a las órdenes de visita domiciliaria, previstas por el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser parte integrante del contenido de índole tributario, no se deben analizar de manera independiente o aislada, pues en todo momento la notificación de la orden de visita se lleva a cabo por personal adscrito a una autoridad administrativa, que actúa en estricto apego al Código Fiscal de la Federación, en este caso, según lo previsto por su artículo 44, fracción II, el cual tiene relación directa con "las notificaciones en materia fiscal en general", de que trata la tesis de jurisprudencia en cuestión.
También es de tomarse en consideración que de conformidad con los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación -que prevén las reglas para las notificaciones personales de los actos administrativos en materia fiscal, y que han sido interpretados en la contradicción de tesis 3/95-SS de la que derivó la citada jurisprudencia referida-, se tiene que si al realizar la diligencia correspondiente el notificador no encuentra a quien debe notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio.
Por tanto, la emisión de la orden con los requisitos exigidos por la norma es exigencia del derecho de seguridad jurídica, pues al tener conocimiento de todo lo anterior, el visitado o su representante están en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquella diligencia.
En otras palabras, dicho precepto, al referirse a las visitas domiciliarias que la autoridad puede practicar a los particulares para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se encuentra sujeto a lo dispuesto por el diverso artículo 16 constitucional, que establece el derecho subjetivo elevado a la categoría de derecho fundamental de inviolabilidad al domicilio, pues la visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que, para llevarse a cabo, debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia fiscal, adicionalmente debe contener los requisitos que la ley de la materia dispone, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en: expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de visita de que se trata y, en cuanto a los requisitos del citatorio, el precepto que se analiza exige que se especifique que es para recibir la mencionada orden de visita, de lo contrario el visitado quedaría en estado de incertidumbre, al ignorar el motivo por el que se le cita.
En ese orden de ideas, es claro que el citatorio debe dirigirse a su representante legal, para que la diligencia sea atendida por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate, por ser físicamente el vinculado con la visita domiciliaria que se pretende notificar y con quien, de estimarlo conveniente, se iniciará dicha visita, caso contrario, se propiciaría un estado de incertidumbre jurídica, al ignorarse el motivo por el que se cita, pues al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita y realizar la notificación y consecuente ejecución de la visita domiciliaria, ésta podría realizarse con cualquier persona que se encuentre en el lugar quien, además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligar a la persona moral de que se trate, desconocería la dimensión jurídica del acto y sus consecuencias lo que propiciaría incertidumbre sobre su ejecución.
Lo anterior pone de manifiesto la importancia que reviste la orden de visita domiciliaria y su conocimiento cierto por el gobernado visitado, para el debido cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Carta Magna, pues es claro que no es lo mismo la práctica de una diligencia administrativa en la que sólo se le notifique al particular una resolución determinada y en la que, por tanto, puede estimar irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata, la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable.
Consecuentemente, es legal que la orden de visita se haya dirigido al representante legal de la persona moral contribuyente, de acuerdo al derecho de certeza jurídica del contribuyente visitado en relación con la serie de consecuencias jurídicas que se producirán al notificarse y realizarse la orden de visita domiciliaria, para que aquél esté en aptitud de decidir si es necesaria o no su presencia en la diligencia que se practicará, por ser quien, concretamente, está vinculado a la realización de dicha diligencia, y quien decide si su presencia es necesaria.
Luego, si lo legal es que el citatorio de la entrega de la orden de visita domiciliaria a una persona moral se dirija a su representante legal, no a ella en sí, con mayor razón ha de puntualizarse que dicha orden de visita domiciliaria también debe dirigirse al representante legal de la persona moral a quien ha de practicársele; sobre todo porque, incluso, si se dirige a la persona moral a través de su representante legal, tampoco variaría el destinatario de la orden de visita domiciliaria.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 54/2004, que emanó de la contradicción de tesis 16/2004-SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:
"VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO.-El precepto mencionado regula el proceder de la autoridad visitadora cuando al presentarse al lugar donde debe practicarse la diligencia señalada no se encuentre el visitado o su representante legal, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, aun cuando no acudan a la cita relativa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la intención del legislador manifestada en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue que el contribuyente visitado tenga conocimiento de que se realizara una visita en su domicilio fiscal, lo cual se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto se establecen ante la falta de atención al citatorio, ya que la visita implica intromisión al domicilio del particular que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse consignada como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria; por tanto, no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contable, lo que destaca la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En ese tenor, tratándose de personas morales, dicha garantía de certeza jurídica se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin que sea necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad, y por ser dicha persona quien, físicamente, está vinculada a la realización de esa diligencia y quien decide su participación en ella, pues, en caso contrario, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y realizar la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas."(26)
Conforme al marco jurídico anterior, se impone establecer que la orden mencionada se ajustó a lo establecido en el artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación,(27) al señalar los datos que permiten identificar con exactitud a la destinataria, habida cuenta que la forma en que resolvió la autoridad responsable, y que antes se ha visto fue legal, no importa violación alguna a la aplicación del principio de interpretación pro persona ni, por ende, constituye violación alguna a los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello, porque la forma en que se emitió la orden de visita domiciliaria, en cuanto al destinatario se refiere, lejos de ocasionar un estado de incertidumbre para el gobernado, sólo genera certeza y seguridad jurídica para éste, por un lado y, por el otro, los numerales 8 y 25 de la Convención referida sólo establecen las garantías judiciales (de que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable), así como la protección judicial (en el sentido de que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, así como al compromiso de los Estados parte de garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de las personas que hagan uso de ese derecho); empero, no definen la forma en que la autoridad administrativa habrá de dirigir sus actos frente a las personas.
A más de que, en el caso, dentro del juicio contencioso no se hizo nugatorio derecho procesal alguno en perjuicio de la peticionaria del amparo, razón por la que se tornan inaplicables las diversas tesis que al respecto se invocan en el concepto de violación en estudio.
Por último, es de puntualizarse en este apartado, que lo aducido en la porción citada del motivo de disenso, deviene también infundada, porque no es verdad que la autoridad responsable se haya basado en lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
D. La siguiente porción del único concepto de violación, en la que la quejosa aduce falta de fundamentación y motivación en la orden de visita domiciliaria, por lo que ve al objeto, es infundada.
Antes, es necesario resaltar que, conforme al artículo 16 constitucional, ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, salvo que medie un mandamiento escrito, emitido por la autoridad competente, donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.(28) Además, en el antepenúltimo párrafo, este precepto constitucional faculta a las autoridades administrativas a practicar visitas domiciliarias en relación con distintas materias, entre las cuales se encuentra la fiscal; es decir, la autoridad tributaria tiene facultades para "comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos".
Dicho de otra forma, según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad fiscal tiene atribuciones para llevar a cabo visitas domiciliarias, aunque para ello es necesario que exhiba un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado.
Ahora, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación(29) faculta a las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, hayan cumplido con las disposiciones fiscales -y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales-, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales. En este contexto, se permite a la autoridad fiscal que lleve a cabo visitas en el domicilio de los contribuyentes, quienes deben exhibir la información, contabilidad, documentación o datos que les sean requeridos.
Sin embargo, atendiendo al derecho jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado, para que se considere que una orden de visita está debidamente fundada y motivada -y, por tanto, cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional-, es necesario que reúna determinados requisitos.
En un primer momento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(30) determinó que los requisitos que debía satisfacer la orden de visita domiciliaria emitida por autoridad administrativa eran:
- Considerando
- Así Lo Es Atento A La Diferencia Textual De Los Preceptos Constitucionales Y Legales Siguientes
- Décimoanálisis De Los Conceptos De Violación Primera Parte
- Xxx De Uruapan Con Sede En Uruapan Michoacán
- Tales Argumentos Son Infundados
- Lo Cierto Es Que Dicha Determinación Es Ajustada A Derecho Según Se Explica A Continuación
- Al Respecto El Código Civil Federal En Sus Artículos Y Dispone
- Iii Las Sociedades Civiles O Mercantiles
- V Las Sociedades Cooperativas Y Mutualistas
- Vii Las Personas Morales Extranjeras De Naturaleza Privada En Los Términos Del Artículo
- Ser Emitida Por Autoridad Competente
- Llenar Los Demás Requisitos Fijados Por La Ley De La Materia
- El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone
- Por Tanto No Asiste Razón A La Quejosa En Los Motivos De Disenso Antes Analizados
- Artículo O
- Suplencia De La Deficiencia Que Faculta Al Juzgador Para
- Reitere Todas Aquellas Cuestiones Que No Son Materia De La Concesión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Tales Como El Literal Sistemático Causal Y Teleológico