AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR

Fecha: 15-Ene-2016

Tales Argumentos Son Infundados

C. Las disconformidades contenidas en la tercera parte del único concepto de violación, en relación a que la orden de visita domiciliaria debió dirigirse sólo a la persona moral ahora quejosa y no por conducto de su representante legal, resultan infundadas.

Se determina lo anterior, pues al margen de que la quejosa no cuestiona la consideración toral en que la autoridad responsable se apoyó para desestimar el concepto de impugnación a través del cual tildó de ilegal que la orden de visita domiciliaria se hubiera dirigido al representante de la contribuyente, es decir, no rebate que la Sala Fiscal considerara, previo a la transcripción de las partes relativas a la orden de visita domiciliaria y resolución determinante de crédito, lo siguiente:

"Es cierto, como lo sostiene la accionante, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se deban notificar deberán ostentar el nombre de la persona a quien van dirigidos y que de conformidad con el diverso 43, fracción III, del mismo instrumento legal, la orden de visita debe contener impreso el nombre del visitado; empero, en el caso ese requisito se cumplió en la orden de visita contenida en el oficio **********, de 25 de agosto de 2010, que a fojas 1030 del sumario del expediente que se resuelve, en la que se advierte que fue dirigida en los siguientes términos: ‘C. Representante legal de **********’. Con lo que se concluye que, en efecto, en la orden se señaló la persona a quien ésta iba dirigida, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 38, fracción V, del código tributario federal y, en consecuencia, resulta infundado del argumento que nos ocupa.-Se dice que es infundado el argumento del accionante, porque el hecho de que en la orden de visita domiciliaria se haya señalado al C. Representante legal, no ocasionó inseguridad jurídica a quien demanda, porque no debe perderse de vista que, dada la naturaleza jurídica de la persona moral y la forma en que ésta obró, se obliga por conducto de sus órganos de representación o representante legal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; por lo que si previo a estampar el nombre de la persona moral, además la autoridad señaló ‘C. Representante legal de’, ello no dio lugar a confusión alguna respecto de la persona a quien iban dirigidas las facultades de comprobación y la posterior liquidación..."