AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Fecha: 15-Ene-2016
Décimoanálisis De Los Conceptos De Violación Primera Parte
A. Es infundada la argumentación de la quejosa en la primera parte del único concepto de violación esgrimido, cuando aduce que la autoridad no determina en forma fundada el cuarto concepto de impugnación, en relación a que la orden de visita domiciliaria no fue suscrita por autoridad competente, ya que el nombramiento y/o cargo con el cual se ostenta, no se encuentra en un ordenamiento jurídico legal.
Primero, porque no es verdad que se vulnere lo establecido en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad responsable atendió la pretensión planteada, ya que en la primera parte del considerando cuarto de la sentencia reclamada expresó las consideraciones por las cuales, en términos de los numerales 17, fracción III, último párrafo y 19, inciso A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es legal que esa orden de visita domiciliaria haya sido suscrita por quien se ostentó como administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan; y,
Segundo, porque las consideraciones efectuadas por la Sala responsable son legales, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente al momento en que se emitió la orden de revisión de visita domiciliaria, prevista en el diverso precepto 42, primer párrafo, fracción III y antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, en relación a una orden de visita domiciliaria, así como porque la administración local de Auditoría Fiscal de Uruapan está a cargo de un administrador local.
Así se determina, habida cuenta de que es inexacto que la existencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, la Sala fiscal responsable la haya ‘inferido’, exclusivamente de lo dispuesto por los numerales 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, atento a que de la sentencia reclamada consta que la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que sí existe el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, se funda no sólo en lo que establecen los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en sus diversas fracciones, sino también porque están íntimamente relacionados con el artículo 37, apartado A, fracción XXX, del propio reglamento, pues éstos no deben interpretarse en forma aislada, sino en relación con el precepto.
Lo cual es legal, porque no obstante que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ni el diverso 19 del propio ordenamiento, refieren de manera precisa al administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan; no menos cierto es que el numeral 37, apartado A, fracción XXX, del propio reglamento establece:
"Artículo 37. El nombre y sede de las unidades administrativas regionales será el que le corresponda conforme a las fracciones de los apartados que a continuación se señalan. Cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria.
"A. Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal:
"I. ...
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