AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14

Fecha: 09-Dic-2016

Entonces Las Dos Vertientes A Las Que Se Refiere La Sala Son De Orden

1. Extraprocesal, relativa a una investigación de la denuncia presentada por la persona que se dijo haber sido víctima de actos de tortura, pero independiente del juicio natural, con todas las formalidades de una nueva investigación de la tortura como delito autónomo.

2. Intraprocesal, que requiere una investigación dentro del proceso o juicio natural, tendente a acreditar la afectación a derechos fundamentales de la persona que se dijo torturada, para que en caso de que sea demostrada, se pueda hacer un ejercicio de exclusión de las pruebas que pudieran estar afectadas de ilicitud.

En la primera vertiente, señala la Primera Sala, que cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y la naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.

En la segunda vertiente, afirma que frente a la declaración del imputado que aduce ante las autoridades jurisdiccionales que fue torturado, o cuando tenga datos de la misma, surge para éstas la obligación de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre los actos de tortura; como ejemplo señala, el desahogo de la prueba pericial en psicología conforme al "Protocolo de Estambul", que es acorde con el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", como herramienta normativa en la que, de manera exhaustiva y eficaz, se establecen los criterios y directrices necesarios para la detección, en su caso, de los signos o evidencias de tortura física y/o psicológica.

En esta vertiente -dice-, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

Así, el ordenar el desahogo de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos, es para que la misma tenga efecto dentro del propio proceso penal y pueda valorarse al dictarse la sentencia definitiva, a efecto de determinar si debe o no darse valor convictivo a los medios de prueba obtenidos directamente a través de la tortura.

La Sala precisa que las dos investigaciones de una denuncia de tortura son autónomas entre sí, lo que significa que no es necesario que se tenga por acreditada como delito, para que se justifique como violación de derechos humanos dentro de la tramitación de un proceso, a fin de suprimir cualquier medio de prueba obtenido ilícitamente.(11)

Dicha vulneración -expone la Sala- a derechos humanos, en caso de acreditarse intraprocesalmente, genera una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, de conformidad con la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo,(12) que señala la procedencia del juicio de amparo directo, en relación con el numeral 173 de la misma ley, que establece que en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas de los quejosos, entre otros casos, cuando:

"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;"

Así que, razonó la Sala, si las violaciones fueron cometidas en los procedimientos y quedaron demostradas, traerá como consecuencia, por regla general, la reposición del mismo, en la etapa procesal correspondiente.

Sin embargo, expuso, que al actualizarse la violación referida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesaria la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura.

Por tanto, en dicho supuesto, la Primera Sala estableció que la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura.

Pero aseguró que un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal pues, en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al derecho fundamental a la integridad personal y, por tanto, no rige directamente la hipótesis que aludió.

Por tanto afirmó, que soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.

Dicha omisión de la autoridad judicial de investigarla, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, con trascendencia a las defensas de los quejosos, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo.(13)

De lo contrario, dijo la Sala, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante.

Es en este punto de análisis en que se ubica la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuando se omite realizar la investigación referida.

De ahí que, continuó exponiendo la Sala, al detectarse la falta de investigación, ello necesariamente obliga a reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado pueda resolverse a partir de tener en cuenta dicha circunstancia.

Pero, aseguró, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe luego de la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán en relación con el correspondiente material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.

Finalmente, refirió el Alto Tribunal, que ante la denuncia de violación de derechos humanos por actos de tortura, que ameritan su investigación en las dos vertientes señaladas, la consecuencia de ésta será la reposición del procedimiento, a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva; siendo que la citada reposición deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional; ello con el fin de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una pronta y expedita impartición de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional y el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos.

Las mencionadas jurisprudencias 1a./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de títulos, subtítulos y textos: