AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14

Fecha: 09-Dic-2016

Reformada Po De Octubre De

"IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Federal. En estos casos, los agentes de la policía ministerial estarán facultados para realizar inspecciones personales sobre el detenido y recoger los objetos que tenga en su poder. Levantará un inventario de las mismas, que será firmado por él, si así lo considera conveniente, y las pondrá a disposición del agente del Ministerio Público. ..."

"Artículo 159. Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente."

Lo anterior es así, pues de las pruebas presentadas por el representante social, los elementos policiales declararon que fueron informados que se recibió una llamada telefónica anónima reportando detonaciones de arma de fuego, así como gritos de una persona que, al parecer, estaba siendo lesionada o agredida, en el domicilio ubicado en **********; por lo que, en el ámbito de sus atribuciones, procedieron a constituirse en el mismo, motivo por el cual al constituirse en el citado lugar, advirtieron que una persona salía del referido sitio, mientras que otra se encontraba en el interior de la vivienda, específicamente en el balcón, portando un arma de fuego con la que les apuntaba.

De ahí que al contarse con una denuncia informal anónima (aquella que no se rinde ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente), la que reportó la probable comisión de un hecho que revista caracteres de delito; asimismo, se proporcionó la ubicación precisa del domicilio y se proporcionaron los datos de identificación del mismo, encontrando a una persona que salía del citado lugar y a otra, en el interior del mismo, específicamente en el balcón, portando un arma de fuego con la que les apuntaba, por lo cual procedieron a su detención. Todo lo cual, conlleva a determinar que, por esa circunstancia -denuncia anónima-, la detención se torne legal.

En ese tenor, contrario a lo propuesto por el disconforme, no es verdad que ante la ausencia de orden de aprehensión o de cateo -obsequiada por autoridad competente previamente a su detención-, con la detención realizada por los agentes aprehensores se vulnere en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, sino que tal afirmación derivó de los datos objetivos que se allegaron los agentes para proceder a su detención, en flagrancia de delito, en términos de lo dispuesto en los referidos artículos 114, fracción IX y 159 del Código Penal del Estado de Chihuahua, vigente en la época de los hechos.