AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14

Fecha: 09-Dic-2016

Equimosis Verdosas Violáceas En Cara Posterior De Brazo Izquierdo Con Aumento De Volumen

Las circunstancias destacadas influyen en el ánimo de este tribunal para considerar que existe razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra **********, pues derivan indicios de la ocurrencia de tal acto, ya que se advierte, cuando tomó la palabra en términos de lo previsto por el artículo 370 del código adjetivo penal para el Estado de Chihuahua, que el sentenciado expresó que los agentes captores cuando "me agarraron, me torturaron; de hecho, todavía tengo las marcas".

Así se considera, atento a que, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional analizado con antelación, este tribunal advierte elementos que hacen creer la existencia de una violación al derecho humano de no ser objeto de tortura en perjuicio del acusado, y es que, de lo expuesto previamente, sugiere la existencia de acontecimientos que se suscitaron después de que fue detenido, que hacen considerar que probablemente la integridad física y mental de ********** se vio comprometida.

Luego, como se evidenció en el marco normativo, derivado de precedentes del Máximo Tribunal del País, existe la obligación del juzgado de instancia, de darle vista con los hechos al Ministerio Público para efectos de la investigación de la tortura como delito, esto es, la investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar si existió violencia tanto física como psicológica, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.

Además, respecto de la tortura como violación de derechos humanos, el juzgador debe verificar de oficio, a través de una investigación diligente e imparcial, que tome en cuenta las diversas modalidades en que puede presentarse la tortura, a fin de resolver si en autos se encuentra o no acreditada su existencia, a fin de que en la sentencia definitiva evalúe si alguna prueba ha sido obtenida bajo ese medio, pues, en su caso, habrá que excluir todo medio de convicción ilícitamente recabado, sin soslayar el deber de protección a la dignidad e integridad de la persona víctima de la tortura.

Por otra parte, de la sentencia reclamada se advierte que, por una parte, se tomó en consideración preponderablemente (sic) la declaración del quejoso, esto es, la confesión autoincriminatoria a su cargo; por otra, también se apreció el resto del caudal probatorio, como se vio, fueron tomadas en consideración las declaraciones ministeriales (confesiones) a cargo de **********, **********, ********** y **********, para tenerlo como responsable en la comisión del delito de secuestro agravado en perjuicio de **********, ya que lo vincularon como coautor del ilícito, puesto que de dichas confesiones se advertía que a él se le encomendaba en su domicilio el cuidado del plagiado.

En esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que en virtud de que se advirtió una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, la cual, de resultar positiva la investigación de que las declaraciones ministerial (confesiones) de **********, **********, ********** y **********, fueron -como se alegó en la audiencia intermedia y de debate- recabadas por medio de tortura, mismas que sirvieron de base para acreditar la responsabilidad penal del aquí quejoso, quedaría afectada la eficacia de dichas pruebas, pues las mismas no serían tomadas en consideración para el proceso.

De ahí que deberá concederse el amparo solicitado por dicho quejoso, para el efecto de que una vez que se reponga el procedimiento y se ordene la realización de exámenes psicológicos y médicos pertinentes a los coacusados **********, **********, ********** y **********, de conformidad con el Protocolo de Estambul, se decrete la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, al dictarse la sentencia correspondiente.

En las relatadas condiciones, la omisión de la autoridad judicial de investigar los posibles actos de tortura que probablemente sufrió el quejoso, como violación a derechos humanos dentro del proceso penal, supeditándolo a su comprobación, colocó en indefensión al citado peticionario de amparo al dejar de analizarse una eventual ilicitud de las pruebas, lo que constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, con trascendencia a las defensas del quejoso, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo, en relación con el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.(14)

Es importante señalar que con claridad podemos observar el contexto de estos criterios se da (sic) en el del sistema penal mixto y no en el acusatorio, por lo que se hará su necesaria adecuación.

En el caso, en el disco óptico número "8", que contiene la audiencia celebrada el seis de diciembre de dos mil diez, en que las partes rindieron alegatos de clausura, se advierte que el abogado defensor, al verter los propios, mencionó, entre otros argumentos, que su cliente había sido víctima de actos de tortura.

Al respecto, la Juez presidente del tribunal de enjuiciamiento le concedió el uso de la voz al acusado, quien en lo medular mencionó -minuto 12:54-, que: "Lo único que quiero manifestar es que cuando me agarraron, me torturaron; de hecho, todavía traigo marcas de hace un año con dos meses, y quiero manifestar que en mi casa yo me encontraba solo y nunca estuvo **********, así como lo dijeron los testigos; a él lo agarraron con otros jóvenes y también en la declaración de un Ministerial él me confunde con **********; ni siquiera están seguros de quién agarraron, yo me encontraba en mi casa, porque allí vivo con mi esposa y mi hijo, pero en ningún momento tuvimos a nadie; de hecho, mi esposa cuando fue a recoger la ropa de mi hijo y de ella, encontró todo alterado en la casa, siendo que antes estaba todo perfectamente normal."

Sin embargo, el tribunal soslayó ordenar se realizara la investigación conducente, señalando que no habiendo más diligencias por desahogar, declaraba agotada la audiencia de debate y convocó a las partes para escuchar el fallo.

De lo anterior se advierte que no hay cumplimiento íntegro a las obligaciones que refiere la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), previamente analizada, en tanto que no se ordenó el inicio de una investigación autónoma de la tortura como delito, ni se realizaron actos intraprocesales tendentes a demostrar la probable violación a derechos fundamentales del acusado, ya que hay la obligación de ordenar la investigación de esos hechos dentro del procedimiento natural, para que, en caso de acreditarse la tortura aducida, se haga un estudio escrupuloso de los elementos de prueba ofrecidos para sustentar la acusación, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.

Así, el tribunal de casación, al dictar la sentencia impugnada, debió pronunciarse en forma oficiosa ante la violación procesal ocurrida, ya que es obligación de todas las autoridades jurisdiccionales mexicanas, incluso de segunda instancia, corregirlas, pues debió haber ordenado la reposición del procedimiento para que se tomaran las acciones necesarias con el objeto de salvaguardar la probable vulneración de los derechos fundamentales del acusado; de ahí lo fundado del concepto de violación.

Ante lo fundado del motivo de disenso, relacionado con una violación procesal a que se refieren los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo,(15) 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(17) que amerita la reposición del procedimiento, es innecesario realizar el estudio de los restantes conceptos de violación que están relacionados con aspectos de fondo y se concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

Previo a resolver sobre los efectos de la concesión del amparo, es oportuno adecuar al sistema acusatorio a través del cual se siguió el procedimiento de origen, la obligación que impone la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), cuya ejecutoria que la generó fue analizada en este considerando, en cuanto al momento procesal en que debe realizarse la investigación tendente a acreditar la afectación a derechos fundamentales.

Este órgano colegiado advierte que para dar cumplimiento exacto a la jurisprudencia temática del Máximo Tribunal, acorde con las características y principios que rigen el sistema penal acusatorio, habrá que considerar en relación con las pruebas, diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua:

En apego al derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) el ordenamiento local establece en el artículo 2,(19) que nadie podrá ser condenado sino mediante una sentencia firme obtenida de un proceso tramitado con plena observancia a las disposiciones legales y convencionales.

En cuanto a la legalidad de la prueba, el numeral 19 del citado ordenamiento procesal,(20) regula que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos, e incorporados al proceso del modo que autoriza dicho código, así como que no tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.

En relación con los medios probatorios y las etapas que componen el proceso, el dispositivo 299 del código adjetivo en estudio,(21) establece que la "etapa intermedia" tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Por lo que será en esta fase, conforme a los artículos 311, 314 y 315 de tal ordenamiento,(22) que se dará el debate respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, en la que el Juez de garantía ordenará fundadamente que "se excluyan" de ser rendidas, aquellas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, y las que dicho código determina como inadmisibles, entre estas últimas, las que fueron recabadas de forma ilícita, violando derechos fundamentales, conforme al numeral 19 previamente citado.

Así, una vez realizado el ejercicio de "exclusión de pruebas", al final de la audiencia, el Juez de garantía dicta el auto de apertura de juicio oral, el que debe indicar, entre otros puntos, los medios de convicción que deberán producirse en él y los que deban desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño.

En contraste, la fase de juicio oral, conforme al dispositivo número 316,(23) es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso, que se realiza sobre la base de la acusación y asegura la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.

Es en este momento procesal en el que se da el "desahogo" de los elementos de convicción que fueron fijados en el auto de apertura de juicio oral, así como la "valoración" de los mismos, los que atendiendo al numeral 331,(24) no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código.

Dicha valoración probatoria, propia de la etapa de juicio oral, conforme al artículo 333,(25) representa que el Juez de oralidad tiene la atribución de "apreciar" las pruebas con libertad, pero no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.