AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14
Fecha: 09-Dic-2016
Iii Dictar Sentencia Con Base En Las Pruebas Presentadas Durante La Audiencia De Juicio Y
Es por ello que para estar en condiciones de dar cumplimiento con estricto apego a lo ordenado por la Primera Sala del Máximo Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), en relación con la segunda vertiente de investigación, en los casos en que exista la probabilidad de que el acusado ha sido objeto de actos de tortura, deberá ordenarse la reposición del procedimiento para que la investigación intraprocesal sea realizada en la etapa intermedia, ante la autoridad judicial que legalmente tiene atribuciones de atender dicha fase, en la que, en caso de acreditarse actos de tortura, podrá excluir las pruebas que hayan sido recabadas de forma ilícita por haber contravenido derechos fundamentales, en términos de lo que regula el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
Al finalizar la audiencia intermedia, el Juez de garantía deberá emitir un nuevo auto de apertura de juicio oral, lo que dará certidumbre jurídica a las partes del proceso.
Primero, porque será una resolución que admite presentar recurso legal de apelación, conforme lo dispone el artículo 414, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,(26) garantizando así el principio de contradicción.
Luego, les permitirá a las partes en la fase de juicio oral, replantear la teoría del caso que habrán de exponer, pues ésta es el planteamiento de las partes sobre los hechos penalmente relevantes, la que necesariamente debe estar basada sólo en pruebas que fueron admitidas por el Juez de garantía.
De esa forma la etapa de juicio oral y la sentencia, estarán originadas en un auto de apertura que no contempla prueba ilícita.
Es relevante hacer énfasis en que evitar que el Juez o tribunal de oralidad intervenga en el proceso de selección, valoración y exclusión de pruebas ilícitas, está sustentado en las características del sistema acusatorio de justicia penal, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de esa forma se conserva la imparcialidad y objetividad del órgano de enjuiciamiento.
Es así, ya que dicho principio de imparcialidad de los Jueces orales es un derecho fundamental previsto en la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional,(27) al establecer que el juicio debe hacerse ante un Juez que no haya conocido el caso previamente.
De ahí que el sistema acusatorio establece la creación de diferentes tipos de Jueces -de control o garantías, de oralidad y de ejecución-, cada uno con atribuciones diferentes, pues entre otras razones, se debe tener en cuenta que la función del Juez de garantía necesariamente requiere que éste deba conocer los hechos que presentan el Ministerio Público y la defensa, para decidir cuáles de las pruebas ofrecidas por las partes son aptas para llegar a juicio oral, y aunque es una función de dirección del proceso que no implica un juicio previo de los hechos, esta información previa debe considerarse como una influencia inevitable para su criterio.
Luego, es necesario que otro Juez o tribunal diferente conozca de los hechos y de las pruebas señaladas en el auto de apertura de juicio oral, lo que garantiza su imparcialidad, pues quien va a emitir la sentencia, no ha tenido ningún contacto con los hechos que va a juzgar, característica que implica que no tiene ningún prejuicio, ni a favor ni en contra del acusado.
Por esa razón, es que resulta congruente con el principio de imparcialidad, constitucionalmente tutelado, encomendar la investigación intraprocesal de los actos de tortura ante el Juez de garantía.
Entonces, si fuera el Juez de oralidad el que realizara la investigación de la segunda vertiente que ordena la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, eso haría que el juzgador conociera del hecho antes del desahogo de las pruebas, lo que afectaría el principio de imparcialidad que debe investirlo, al haberse contaminado de información relacionada con los hechos; de ahí que como se justificó, tal función deberá realizarse ante el Juez de garantía, para salvaguardar el principio constitucional aludido.
Por último, no es dable analizar el concepto de violación en el cual el quejoso alega la detención prolongada de la que afirmó haber sido objeto; sin embargo, cabe señalar que, acorde al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación.
De ahí que es indispensable que primero se dilucide, a través de su investigación, lo concerniente a la existencia de los actos de tortura alegados, ello para determinar si se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público y sus alcances.
El criterio descrito es el contenido en la tesis siguiente, cuyos datos de publicación, título, subtítulo y texto dicen:
- Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Página
- Legal Detención
- No Asiste Razón Al Quejoso
- B Detención En Flagrancia
- Con Motivo De La Reforma Constitucional En Materia Penal Se Prevé La Siguiente Descripción
- I La Acción Se Está Cometiendo En Ese Preciso Instante Esto Es En El Iter Criminis Y
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Reformada Po De Octubre De
- Declaración Obtenida A Través De Actos De Tortura
- Es Fundado Lo Anterior
- A Como Delito En Estricto Sentido Y
- Entonces Las Dos Vertientes A Las Que Se Refiere La Sala Son De Orden
- Y Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Abril De A Las Horas
- No Obstante Lo Anterior Respecto Del Quejoso La Autoridad Responsable Determinó
- Equimosis Verdosas Violáceas En Cara Posterior De Brazo Izquierdo Con Aumento De Volumen
- Además El Juez Deberá Hacerse Cargo En Su Motivación De Toda La Prueba Producida
- Vi Dirigir La Audiencia Intermedia
- Iii Dictar Sentencia Con Base En Las Pruebas Presentadas Durante La Audiencia De Juicio Y
- Y Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Febrero De A Las Horas
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Artículo Procedencia De La Detención
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo
- Artículo O
- Artículo Juicio Previo Y Debido Proceso
- Artículo Legalidad De La Prueba
- Artículo Finalidad
- Artículo Debate Acerca De Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes
- Artículo Resolución De Apertura De Juicio
- Artículo Principios
- Artículo Valoración De La Prueba
- Serán Apelables Las Siguientes Resoluciones Dictadas Por El Juez De Garantía
- A De Los Principios Generales