AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Fecha: 19-Feb-2016
B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
Ahora, la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Luego, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, como debió hacerlo el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 209 del Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que consigna:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."
En ese contexto, como se adelantó, el proceder del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla violó flagrantemente en perjuicio del actor aquí quejoso ********** el derecho humano de acceso a la justicia, al establecer arbitrariamente un requisito de "identificación del promovente" que ni la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla ni la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria- exigen para la admisión de una demanda, lo que motiva a conceder el amparo solicitado.
Sin que sea obstáculo a lo anterior que en el acuerdo recurrido la autoridad responsable haya requerido la "identificación del promovente" con fundamento en los artículos 83 y 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, pues el primero de los ordinales en cita se refiere a la forma en que se sustancia el procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, hasta el dictado del laudo respectivo; en tanto el segundo se refiere a la facultad que tienen los Magistrados integrantes del tribunal responsable para solicitar información y dictar diligencias para mejor proveer, antes del dictado del laudo respectivo; hipótesis distinta a la que ocupa a este asunto, en el cual ni siquiera se admitió a trámite la demanda laboral; por tanto, tales numerales tampoco facultan a la responsable a solicitar dicho requisito para la admisión de la demanda.
Por otra parte, aunadas a la aludida vulneración al derecho fundamental del quejoso, existen dos violaciones relacionadas con cuestiones de legalidad, cometidas con anterioridad al desechamiento de la demanda, mismas que hace valer el quejoso y en las que aduce, en síntesis:
Que en el escrito inicial de demanda el actor aquí quejoso autorizó a diversas personas para que lo representaran, lo que debió ser suficiente para tener por acreditada la personalidad, misma que fue desconocida por la autoridad responsable.
Que el trabajador aquí quejoso no tenía que exhibir con su demanda -como le exigió la responsable- documental alguna con la cual acreditara el vínculo laboral sostenido con el Ayuntamiento demandado, pues el estudio de la existencia del vínculo obrero patronal es materia del laudo que dirima las controversias que existan en el litigio y específicamente con la litis que se establezca con el escrito de contestación de demanda que en su momento realizará el representante legal de la parte demandada.
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