AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Fecha: 19-Feb-2016
Los Argumentos Apenas Sintetizados Como Se Adelantó Resultan Fundados
A manera de preámbulo conviene precisar brevemente los antecedentes que tienen especial relación con el problema jurídico a resolver.
Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el aquí quejoso ********** demandó, por su propio derecho, del Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, Puebla y otros codemandados físicos, la reinstalación, salarios caídos y diversas prestaciones accesorias y autónomas, derivadas del despido injustificado del que dijo fue objeto.
Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince el tribunal responsable registró la demanda en el libro de gobierno respectivo -no la admitió- y requirió al actor en el siguiente sentido:
"...y a efecto de no transgredir tanto derechos procesales como derechos humanos, así como para tener por debidamente integrada la presente causa laboral y para un (sic) mejor proveer, y toda vez que de la literalidad del escrito inicial del demanda, en particular, en el segundo párrafo del punto número dos del capítulo de hechos, se recoge que el actor formula manifestación expresa en el sentido de: ‘...Es importante mencionar que el actor realizó una actividad de carácter permanente tal y como aparece en los recibos de pago mediante el cual consta el monto de su salario base, así como las prestaciones a que tiene derecho y que fueron pactadas por ella y/o por costumbre con los ahora demandados, por lo anterior la relación laboral sostenida entre el actor y los demandados debe considerarse como trabajador de base, ya que conforme a la actividad para la que fue contratado de ninguna forma existe una eventualidad para que se pudiese hacer valer una contratación de carácter temporal...’ sin que en la especie hayan sido acompañados por el actor al escrito primigenio de demanda, los recibos de pago de referencia, ni como anexos, ni como pruebas; máxime que no se encuentra acreditada la personalidad del citado actor, por lo que con fundamento en los artículos 83, 85 y demás relativos y aplicables de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y a efecto de no transgredir tanto derechos procesales como derechos humanos, así como para tener por debidamente integrada la presente causa laboral y para un (sic) mejor proveer, requiérase a la actora para que en el término de tres días posteriores a la notificación del presente proveído, exhiba ante esta autoridad laboral documento idóneo mediante el cual acredite su personalidad, apercibida que en caso de ser omisa al presente requerimiento se tendrá por no interpuesta la presente demanda..." (foja 9)
Posteriormente, el seis de mayo de dos mil quince, el tribunal responsable dictó un proveído en el que requirió nuevamente al actor en los siguientes términos:
"...Téngase por recibido el escrito de cuenta y por hechas las manifestaciones del promovente, y toda vez que de actuaciones se desprende que mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil quince, se requirió a la actora para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del citado proveído, exhibiera ante esta autoridad documento idóneo mediante el cual acreditara su personalidad, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna se le tendría por no interpuesta su demanda; téngase al ocursante, a través del escrito de cuenta, dando contestación parcial al requerimiento formulado; siendo dable aclarar a la actora que el requerimiento en cita fue en el sentido de que acreditara su identidad para efecto de que esta magistratura tenga la certeza de la persona que suscribe y signa el escrito primigenio de demanda es en efecto el C. **********; por lo que con fundamento en los artículos 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia requiérase nuevamente a la actora para efecto de que en el término de tres días contados a partir de la notificación del citado proveído presente ante esta autoridad laboral documento idóneo por virtud del cual acredite su identidad, apercibiéndole que de no hacerlo en el término concedido, se tendrá por no interpuesta la presente demanda..." (foja 34).
Finalmente, el veintidós de mayo del año en curso, el tribunal responsable dictó el acuerdo recurrido, que constituye el acto reclamado, mismo que ha quedado transcrito en apartados anteriores.
Tal proceder del tribunal responsable no sólo es ilegal, sino violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así es, el artículo 85 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla establece los requisitos que debe contener una demanda laboral, en los siguientes términos:
- Cuatro Veces Heroica Puebla De Zaragoza A Veintidós De Mayo De Dos Mil Quince
- Conceptos De Violación
- Iv Una Relación De Los Hechos Y
- Transcribe Los Mencionados Artículos
- Transcribe Los Artículos Y Del Código Obrero
- Transcribe Parte Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Vuelve A Transcribir El Mencionado Artículo
- Transcribe Artículos Y
- Señalar Día Y Hora Para La Audiencia De Caducidad Debiendo Notificar Previamente A Las Partes
- Inadecuadas Fundamentación Y Motivación Alcance Y Efectos Del Fallo Protector
- Suplencia De La Queja
- Séptimoestudio Del Fondo Del Asunto
- En Dichos Motivos De Disenso El Inconforme Señala En Síntesis
- Los Argumentos Apenas Sintetizados Como Se Adelantó Resultan Fundados
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Los Conceptos De Violación Apenas Sintetizados Son Fundados