AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.

Fecha: 19-Feb-2016

Los Conceptos De Violación Apenas Sintetizados Son Fundados

Ciertamente, tal como lo destaca el inconforme, fue ilegal el que el tribunal responsable le haya requerido, en el acuerdo inicial de veintisiete de marzo de dos mil quince, los documentos tendentes a acreditar la relación laboral que adujo, pues el estudio de la existencia del vínculo obrero patronal será materia de estudio, en su caso -si se desconoce-, en el laudo que dirima las controversias que se establezcan en el litigio, especialmente con la litis que se establezca con el escrito de contestación de demanda que en su momento realizará el representante legal de la parte demandada; de ahí que resulte ilegal tal requerimiento del tribunal responsable.

Asimismo, como también lo destaca el inconforme, resulta ilegal el proceder del tribunal responsable en el sentido de no reconocer la personalidad de los apoderados que señaló en el escrito inicial de demanda laboral.

Cierto, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, prevé que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado y, que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada.

De lo anterior se sigue que el tribunal responsable, para analizar la personalidad de los apoderados del actor, sólo debe ceñirse a lo dispuesto por el numeral en cita, lo que también deberá ser materia de concesión de amparo.

En las relatadas condiciones, procede otorgar el amparo solicitado y, por ende, reponer el procedimiento laboral para que el tribunal responsable deje insubsistente el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince y, en su lugar, dicte otro en el que, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, admita a trámite la demanda laboral; prescinda de requerir al trabajador para que se identifique y exhiba los documentos que acrediten la relación laboral -porque la existencia de ésta será materia de la litis laboral que se entable con la contestación de la demanda- y, analice lo relativo a la personalidad de los apoderados que el actor señaló en el escrito inicial de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.

Así, al resultar fundados los mencionados conceptos de violación que motivaron a conceder el amparo en los términos apuntados, en especial para que se admitiera a trámite la demanda laboral del actor aquí quejoso, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación que giran en torno a que la caducidad en el juicio de origen es el único medio para archivar el expediente laboral, a la obligación de la responsable de ordenar el emplazamiento a los demandados y, los atinentes a la carga de probar de la parte patronal; ello debido a que, al concederse el amparo para que el tribunal responsable cese en la vulneración del derecho de acceso a la justicia del quejoso y admita la demanda laboral que promovió, aquellos aspectos serán propios del procedimiento que se lleve a cabo con motivo de la admisión de la demanda; de ahí que resulte innecesario el estudio de dichos motivos de disenso.

Es aplicable la jurisprudencia 168, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 77 y 186 de la Ley de Amparo vigente, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto reclamado al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince dictado en el expediente laboral D. **********, por el que tuvo por no interpuesta la demanda laboral promovida por el aquí quejoso.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Samuel Alvarado Echavarría, Gloria García Reyes y Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.