AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Fecha: 19-Feb-2016
Transcribe Artículos Y
"En tal premisa podemos concluir, que las leyes que rigen el procedimiento natural, en ningún momento establecen como requisitos para presentar la demanda inicial, los que se encuentra señalando de forma arbitraria la autoridad señalada como responsable, lo que se traduce, sin lugar a dudas, en un acuerdo carente de toda fundamentación y motivación y en consecuencia una violación a los derechos humanos del suscrito que se encuentran previstos y tutelados por los artículos 14, 16 y 123 de nuestra Carta Magna.
"En ese mismo orden de ideas e independientemente de lo expuesto en el párrafo que antecede y sin que implique contradicción con el mismo, se advierte que siendo una obligación de la autoridad responsable de conformidad con el artículo 16 constitucional de en todo momento fundar y motivar debidamente sus resoluciones, esto no acontece, al apercibir al suscrito fundando su actuación en numerales que no tienen aplicación al caso concreto, violando de esta manera las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de mi representada, debido a que el citado artículo 16 constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho, esto es los motivos de hecho y fundamentos de derecho aplicables a tales hechos que justifiquen su resolución; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, hipótesis ésta de indebida fundamentación y motivación que se actualiza al caso que nos ocupa este estudio, (sic) esto al no cumplir con tales requisitos la autoridad responsable al momento de apercibir al suscrito que de no dar cabal cumplimiento al requerimiento, se ordenara el archivo definitivo del expediente laboral al no tenerse por interpuesta la demanda de origen, debido a que no tiene aplicación al caso concreto el criterio que aplicó la responsable, esto es, existe una indebida fundamentación y motivación en la resolución emitida, de tal suerte que al carecer la resolución combatida de los requisitos sine qua non de debida fundamentación y motivación consagrados por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, requisitos éstos que debe revestir todo acto de autoridad, tenemos que en tales condiciones resulta procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto el acuerdo reclamado y se le restituya a mi representada en el goce de sus derechos humanos violados con la finalidad de que se reponga el procedimiento y se ordene realizar los emplazamientos en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al citado procedimiento por preverlo así el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todas y cada una de las razones antes expuestas.
"Por si lo anterior no fuese suficiente y sin que implique contradicción con lo anteriormente mencionado, me permito hacer notar a esta autoridad federal que en el supuesto en el que resultara aplicable que la autoridad señalada como responsable ordenara el archivo definitivo del expediente de origen, era su obligación cumplir con todos los supuestos antes detallados, los cuales son necesarios para poder determinar un legal archivo del expediente, sin embargo cabe resaltar que la figura de la caducidad es un supuesto laboral que se encuentra previsto en el procedimiento laboral que se constituye por el transcurso del tiempo acompañado de diversos factores que deberán de llevar al juzgador al convencimiento de que la parte actora ha perdido el interés jurídico en el desarrollo y conclusión del proceso obrero patronal, esto encuentra a (sic) lugar en el momento que (sic) Ley Federal del Trabajo impone como requisitos una serie de notificaciones (no únicamente al trabajador, sino que inclusive a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo), sin embargo la omisión de uno solo de estos factores resulta hacer nulos el resto del procedimiento de caducidad, derivado de que la autoridad laboral carecerá de los argumentos necesarios para determinar que efectivamente la parte actora carece del interés necesario para proveer lo conducente. Así las cosas en la especie tenemos que la autoridad señalada como responsable no únicamente omitió observar todas las notificaciones que debió de haber realizado, así como la audiencia que tenía que haber ordenado, sino que inclusive omite apegarse a los términos previstos para iniciar dicho procedimiento y que era de seis meses, ya que se limitó a señalar que como el apercibimiento hecho valer en el acuerdo de fecha veintidós de mayo del año dos mil quince de no tener por no interpuesta (sic) la demanda (que al haberse realizado de forma indebida se encuentra impugnado en el concepto de violación que antecede), y tan no se incurrió en la falta de interés jurídico por parte del suscrito, que el hoy quejoso se encuentra promoviendo juicio de amparo en la vía indirecta en contra de la dilación procesal en la que incurre la autoridad señalada como responsable, tal y como se manifestó en el capítulo de antecedentes de la presente demanda de amparo, por lo que resulta absurdo que la autoridad señalada como responsable pretenda archivar el expediente de origen por la falta de interés jurídico, sin buscar hacer respetar los derechos humanos del suscrito tal y como era su obligación en términos del principio del artículo 1o. de nuestra Carta Magna, motivo por el cual al no haberse observado dicho principio y que se admiculada (sic) con la omisión de apegarse a los requisitos para decretar la caducidad del expediente de origen, resulta en consecuencia procedente a criterio del suscrito la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto el acuerdo reclamado y se le restituya a mi representada en el goce de sus derechos humanos violados con la finalidad de que se reponga el procedimiento y se ordene la continuación del procedimiento en los términos y condiciones previstos por las leyes procesales aplicables.
"Ahora bien, sin que implique contradicción y/o reconocimiento con lo anteriormente expuesto, me permito resaltar a esta autoridad federal que si bien es cierto la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé una solución para el caso en el que la parte actora pierda el interés jurídico en el proceso laboral, y esto es el procedimiento de caducidad previsto por los artículos del 771 al 775 del mismo dispositivo legal, cierto también lo es que dichos arábigos establecen varios requisitos sine qua non para el archivo de un expediente laboral por falta de interés en la parte actora y éstos son:
"1. Se notificará al accionante que empezará a correr en su perjuicio el término de la caducidad previsto por el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo.
"2. Que en caso de insistir en el silencio por parte de la parte (sic) actora, se notificará a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para que prevenga al actor.
"3. Que el accionante omita realizar una promoción que sea necesaria para la continuación de procedimiento.
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