AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.

Fecha: 19-Feb-2016

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"De todo lo anterior podemos concluir, que las leyes que rigen el procedimiento natural, en ningún momento establecen como requisitos para presentar la demanda inicial, los que se encuentra requiriendo la autoridad señalada como responsable, lo que se traduce, sin lugar a dudas, en un acuerdo carente de toda fundamentación y motivación y en consecuencia una violación a los derechos procesales a los que tiene acceso el suscrito por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano. Lo anterior encuentra relevancia en virtud de que los principios procesales que rigen las controversias laborales que se ventilan ante la autoridad señalada como responsable, los cuales se esgrimen de la Ley Federal del Trabajo, que en términos del artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla se aplica de forma supletoria, establecen de forma clara y específica que por excelencia (sic) la carga de la prueba le corresponde al patrón cuando se trate de condiciones generales de trabajo, ya que al respecto los artículos 784 y 804 del código obrero, imponen a la parte demandada la carga de la prueba cuando exista alguna controversia que tenga a (sic) lugar entre los tópicos señalados anteriormente, del tal suerte que para el caso de que la parte patronal sea omisa en exhibir la documentación relacionada con la misma, se tendrá por acreditado el dicho del trabajador, es decir, de la parte actora, numerales que en virtud de su importancia me permito transcribir y a la letra dice: