AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.

Fecha: 19-Feb-2016

Vuelve A Transcribir El Mencionado Artículo

"De lo anterior podemos observar que la ley de la materia de origen, en ningún momento impone al suscrito los requerimientos que fueran realizados por la autoridad señalada como responsable, por lo que al dictar un acuerdo que no se encuentre debidamente fundamentado hace ilegal y contrario a derecho el acuerdo combatido. Ahora bien y para que no exista lugar a dudas me permito hacer ver (sic) autoridad federal que el dispositivo legal que aplica de forma supletoria al procedimiento de origen, la Ley Federal del Trabajo, a través de sus ordenamientos 871 y 872, señala requisitos para presentar la demanda laboral, que en ningún momento difieren en cuanto a su esencia de los anteriormente mencionados, los cuales me permito citar a continuación: (transcribe los artículos 871 y 872 de la Ley Federal del Trabajo).

"De todo lo anterior podemos concluir, que las leyes que rigen el procedimiento natural, en ningún momento establecen como requisitos para presentar la demanda inicial, los que se encuentra requiriendo la autoridad señalada como responsable, lo que se traduce, sin lugar a dudas, en un acuerdo carente de toda fundamentación y motivación y en consecuencia una violación a los derechos procesales a los que tiene acceso el suscrito por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano.

"Así las cosas tenemos que efectivamente la autoridad señalada como responsable fundamenta el acto que por este medio se combate en diversos numerales de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo omite percatarse que dichos numerales en ningún momento facultan a los tribunales laborales de poder realizar lo siguiente:

"1. Solicitar a la parte actora documento alguno por virtud del cual se pueda tener por acreditada su identidad.

"2. El apercibir a la parte actora que para el caso de no dar cumplimiento en el tiempo y forma que se encuentra ordenado, se podrá ordenar el archivo definitivo de la demanda primigenia laboral.

"En tal virtud tenemos que la autoridad señalada como responsable se encuentra violando en perjuicio del suscrito el derecho al debido proceso que se encuentra previsto y tutelado por el artículo 16 constitucional en perfecta concomitancia con la garantía de legalidad que impone a toda autoridad el artículo 14 del mismo dispositivo de referencia, ya que en el acuerdo que por este medio se combate se observa que la responsable solicita a la parte actora exhiba un documento con el cual acredite su identidad, no obstante lo anterior y conforme a un análisis íntegro y sistemático del proveído de cuenta, me permito hacer del (sic) notar a esta autoridad, que previo estudio del contenido de la Ley Federal del Trabajo, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el suscrito jamás encontró algún dispositivo legal por virtud del cual pudiera obtener la correcta definición del concepto de identidad, y en consecuencia la obligación de la hoy parte quejosa para exhibir ante la autoridad responsable la documental en referencia, lo que se traduce en una flagrante violación a los derechos humanos del hoy impetrante de amparo, ya que momento (sic) en que la autoridad de origen incurre en actos que no le es facultado por las leyes competentes, resulta una transgresión al principio de legalidad de nuestra Carta Magna, lo que por sí solo resulta procedente la concesión del amparo federal a fin de que instruya a la autoridad señalada como responsable se apegue a los términos y condiciones previstos por las leyes correspondientes para realizar el correcto desahogo del procedimiento de origen, por así establecerlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"De igual forma resulta ilegal y contrario a derecho el acuerdo combatido por virtud del cual apercibe al suscrito de poder ordenar el archivo de un expediente por el caso (sic) no dar cumplimiento a un requerimiento en el tiempo y forma de ley, sino que por el contrario la Ley Federal del Trabajo prevé como único medio para archivar el expediente, lo que se encuentra previsto por su numeral 773 y el cual establece que se tendrá por desistida de la acción a toda persona que no realice promoción alguna en el término de seis meses siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento, de tal suerte que tal virtud (sic) es de notarse que la autoridad señalada como responsable de forma ilegal y completamente alejada de derecho, violando de forma colosal el derecho del suscrito al debido proceso previsto por el arábigo 16 constitucional, ordenando un apercibimiento que carece de un fundamento legal necesario para su validez, en virtud de que los arábigos invocados por la responsable para sustentar su medida de apremio resultan ser por demás inoperantes para el supuesto en el que se encontraba la responsable, lo que por sí solo transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica al que tiene acceso el suscrito por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano.

"Por si lo anterior no fuese suficiente me permito resaltar a este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, que no es suficiente que la autoridad jurisdiccional funde y motive sus actuaciones en artículos elegidos al azar, tal y como pretendió realizar la autoridad señalada como responsable, sino que éstos deben tener una correcta aplicación para el caso en el que sean ocupados, esto a la luz del principio hecho valer al inicio del presente capítulo denominado pro homine, y que resulta ser aplicable derivado de que este principio busca el hacer respetar los derechos humanos de los gobernados, y que en la especie resultaron ser vulnerados por parte de la responsable al fundamentar de forma indebida sus actuaciones, ya que al momento en el que la Ley Federal del Trabajo no faculta a la autoridad señalada como responsable para realizar dicho apercibimiento, tenemos en consecuencia que el mismo resulta ser ilegal y contrario a derecho, lo que por sí solo se traduce en un apercibimiento nulo por ser violatorio de los derechos humanos del suscrito, motivo por el cual al encontrarse la responsable en contravención con lo establecido por los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y que como se ha hecho mención con anterioridad la responsable debe observar el debido procedimiento.

"En ese mismo orden de ideas e independientemente de lo expuesto en el párrafo que antecede y sin que implique contradicción con el mismo, se advierte que siendo una obligación de la autoridad responsable de conformidad con el artículo 16 constitucional de en todo momento fundar y motivar debidamente sus resoluciones, esto no acontece, al apercibir al suscrito fundando su actuación en numerales que no tienen aplicación al caso concreto, violando de esta manera las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de mi representada, debido a que el citado artículo 16 constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho, esto es los motivos de hecho y fundamentos de derecho aplicables a tales hechos que justifiquen su resolución; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, hipótesis ésta de indebida fundamentación y motivación que se actualiza al caso que nos ocupa este estudio, esto al no cumplir con tales requisitos la autoridad responsable al momento de apercibir al suscrito que de no dar cabal cumplimiento al requerimiento, se ordenará el archivo definitivo del expediente laboral al no tenerse por interpuesta la demanda de origen, debido a que no tiene aplicación al caso concreto el criterio que aplicó la responsable, esto es, existe una indebida fundamentación y motivación en la resolución emitida, de tal suerte que al carecer la resolución combatida de los requisitos sine qua non de debida fundamentación y motivación consagrados por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, requisitos éstos que deben revestir todo acto de autoridad, tenemos que en tales condiciones resulta procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto el acuerdo reclamado y se le restituya a mi representada en el goce de sus derechos humanos violados con la finalidad de que se reponga el procedimiento y le sea ordenado a la autoridad responsable requiera al suscrito debiéndole de apercibir que para el caso de que no se dé cumplimiento empezaría a correr el término previsto por el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, emitiendo una resolución debidamente fundada y motivada.

"Tercero. Causa agravios al suscrito la resolución por la que se da por terminado el juicio laboral promovido por el hoy quejoso de fecha veintidós de mayo del año dos mil quince, por virtud de la cual determinan procedente tener por no interpuesta la demanda laboral promovida por el suscrito y en consecuencia el archivo definitivo del mismo, derivado de que la misma resolución carece de la debida fundamentación y motivación necesarias que por sí solo resulta ser un acto ilegal y violatorio de todo derecho humano, tal y como se demostrará a continuación:

"Consta del expediente laboral de donde emanan los actos reclamados que con fecha veintidós de mayo del año dos mil quince, la autoridad laboral dictó una resolución por virtud de la cual determinó lo que en su parte conducente a la letra dice:

"‘...se presentó un escrito firmado por el C. ********** (sic), el cual no goza de personalidad dentro del presente procedimiento. Asimismo, se anexó una carta poder firmada por el actor C. **********, el cual concede facultades a los CC. **********, **********, **********, **********, ********** y **********, sin que con ello este tribunal pueda dar certeza del cumplimiento al requerimiento realizado a la parte actora, por lo que este tribunal considera pertinente hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo que antecede, teniéndose por no presentada la demanda promovida por el C. **********, mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, toda vez que el actor no dio cabal cumplimiento al requerimiento señalado en autos.

"‘...y toda vez que como ya quedó plasmado, la parte actora fue omisa en dar cabal cumplimiento al requerimiento en comento, por lo que se evidencia una falta de interés jurídico para continuación (sic) con la presente causa laboral, por lo que se ordena archivar el presente expediente como asunto totalmente concluido, por carecer de interés jurídico de la (sic) parte actora.’

"De lo anterior tenemos que la autoridad señalada como responsable tuvo a bien el tener por no interpuesta la demanda laboral promovida por el suscrito por la simple y sencilla razón de que según su criterio el hoy quejoso no dio cumplimiento al requerimiento de fecha seis de mayo del año dos mil quince (el cual ya fuera impugnado en el concepto de violación que antecede por transgredir los derechos procesales del suscrito), sin embargo dicho acuerdo resulta ser por demás ilegal y contrario a derecho derivado de que por sí solo contraviene los elementos establecidos por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al procedimiento en términos del artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, los cuales me permito detallar más adelante:

"Resulta ser ilegal la indebida determinación por virtud de la cual la autoridad señalada como responsable tiene a bien el tener por no interpuesta la demanda laboral de origen, derivado de en primer lugar ni siquiera fundamenta su acto en alguno (sic) numerales de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado o en su defecto en la Ley Federal del Trabajo, remitiéndose únicamente a lo expuesto en el escrito de fecha anterior a éste, lo que por sí solo ya hace ilegal el acuerdo que en este acto se combate, ya que por ministerio de ley todo acuerdo debe de contener, el debido fundamento y motivaciones que conforme a derecho corresponda, y más aún si éste es la resolución que da por terminada la litis expuesta en un libelo laboral, situación que hace por demás ilegal la citada determinación realizada por la autoridad de origen.

"En segundo término y remitiéndonos al acuerdo de fecha seis de mayo del año dos mil quince, podemos percatarnos que al momento en el que dicta el apercibimiento inconstitucional que fuera combatido en el concepto de violación que antecede, ya que la autoridad señalada como responsable sostiene su actuación en los artículos 17, 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, hecho por demás ilegal y violatorio de todo derecho y lógica humana posible, derivado de que dichos arábigos ni siquiera contemplan los hechos ordenados en dicho acuerdo por la responsable de los actos reclamados, y lo anterior se afirma al momento en el que se realiza una simple lectura de dichos artículos para poder percatarnos que el legislador en ningún momento facultó a las autoridades laborales para poder ordenar el archivo de un expediente por no haber dado cumplimiento a un requerimiento, y por el contrario omite apegarse a lo establecido por el artículo 129 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de forma concomitante a lo previsto por los numerales 871 y 872 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales detallan de forma específica los requisitos que todo el que pretenda demandar una acción laboral ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, debe de expresar en su escrito primigenio de demanda, y de los cuales se desprenden situaciones completamente diversas a las que le fueran requeridas al suscrito, por parte de la autoridad señalada como responsable, motivo por el cual resulta ser ilegal el que la responsable determine actuar fuera del principio de legalidad que el artículo 16 constitucional establece como norma protectora de los derechos humanos, y procesales de todo gobernado, por lo que al no tener una debida fundamentación dicho acuerdo resulta ser nulo y en consecuencia resultan ser nulos los efectos jurídicos que pretendían otorgarle a dichos acuerdos.