AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Fecha: 19-Feb-2016
Transcribe Parte Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
"Ahora bien, lo anterior encuentra relevancia derivado de que el requerimiento combatido en el acuerdo de referencia resulta ser violatorio de los derechos procesales a los que tiene acceso al (sic) suscrito, por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano y que se encuentra previsto y tutelado en el artículo 16 constitucional, ya que la autoridad señalada como responsable requiere que el hoy quejoso se encuentra, es decir el trabajador en el juicio natural, tiene que exhibir documental con la que acredite el vínculo laboral sostenido con el organismo demandado, situación que se encuentra realizado en contravención con los principios antes referidos, derivado de que el estudio de la existencia del vínculo obrero patronal, es materia del laudo que dirima las controversias que existan dentro del litigio que nos ocupa y específicamente con la litis que se esgrima del escrito de contestación a la demanda que en su momento realice el representante legal de la parte demandada, ya que será éste quien se encontrará en las aptitudes necesarias para poder objetar y oponer las excepciones (perentorias o dilatorias) relacionadas con las prestaciones reclamadas por el suscrito.
"Al respecto cabe resaltar que la personalidad es un requisito para la procedencia de la acción, ya que emana de un vínculo procesal previamente existente derivado de que un sujeto adquirió un derecho sustantivo, por lo que se puede entender que la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar de ella, esto eso (sic), la facultad de una persona para hacer valer sus derechos antes (sic) una autoridad jurisdiccional, de tal suerte que si la parte adjetiva de la Ley Federal del Trabajo en ningún momento le impone al trabajador la carga de acreditar su personalidad resulta por demás incongruente que la autoridad de origen pretenda realizar dicho acto en contra del hoy demandante, lo que a todas luces violaría los derechos humanos del quejoso y que esta autoridad tiene la obligación de observar bajo el principio pro homine previsto en el artículo 1o. constitucional.
"Finalmente tenemos que efectivamente la autoridad señalada como responsable fundamenta el acto que por este medio se combate en diversos numerales de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo omite percatarse que dichos numerales en ningún momento facultan a los tribunales laborales el poder ordenar el archivo de un expediente por el (sic) no dar cumplimiento a un requerimiento en el tiempo y forma de ley, sino que por el contrario la Ley Federal del Trabajo prevé como único medio para archivar el expediente, lo que se encuentra previsto por su numeral 773 y el cual establece que se tendrá por desistida de la acción a toda persona que no realice promoción alguna en el término de seis meses siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento, de tal suerte que tal virtud es de notarse que la autoridad señalada como responsable de forma ilegal y completamente alejada de derecho, violando de forma colosal el derecho del suscrito al debido proceso previsto por el arábigo 16 constitucional, ordenando un apercibimiento que carece de un fundamento legal necesario para su validez, en virtud de que los arábigos invocados por la responsable para sustentar su medida de apremio resultan ser por demás inoperantes para el supuesto en el que se encontraba la responsable, lo que por sí solo transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica al que tiene acceso el suscrito por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano. De todo lo anterior podemos percatarnos que la autoridad señalada como responsable fundó y motivó sus actuaciones en artículos elegidos al azar, situación que por sí solo no satisfizo la carga impuesta por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la fundamentación en la que basen sus acuerdos las autoridades jurisdiccionales, deberán de tener una correcta aplicación para el caso en el que sean ocupados, a fin de no dejar en estado de indefensión al afectado. Esto encuentra lugar en virtud de que el principio hecho valer al inicio del presente capítulo denominado pro homine y que resulta ser aplicable derivado de que este principio busca el hacer respetar los derechos humanos de los gobernados, y que en la especie resultaron ser vulnerados por parte de la responsable al fundamentar de forma indebida sus actuaciones en artículos que no encuentran una correcta aplicabilidad en el juicio laboral de donde emanan los actos reclamados, ya que tal y como se manifestó anteriormente la Ley Federal del Trabajo y/o la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, en ningún momento facultan a la autoridad señalada como responsable para realizar el apercibimiento combatido, motivo por el cual el mismo resulta ser ilegal y contrario a derecho, lo que por sí solo se traduce en un apercibimiento nulo por ser violatorio de los derechos humanos del suscrito, motivo por el cual al encontrarse la responsable en contravención con lo establecido por los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y que como se ha hecho mención con anterioridad la responsable debe observar el debido procedimiento.
"En ese mismo orden de ideas e independientemente de lo expuesto en el párrafo que antecede y sin que implique contradicción con el mismo, se advierte que siendo una obligación de la autoridad responsable de conformidad con el artículo 16 constitucional de en todo momento fundar y motivar debidamente sus resoluciones, esto no acontece, al apercibir al suscrito fundando su actuación en numerales que no tienen aplicación al caso concreto, violando de esta manera las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de mi representada, debido a que el citado artículo 16 constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho, esto es, los motivos de hecho y fundamentos de derecho aplicables a tales hechos que justifiquen su resolución; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, hipótesis ésta de indebida fundamentación y motivación que se actualiza al caso que nos ocupa este estudio, esto al no cumplir con tales requisitos la autoridad responsable al momento de apercibir al suscrito que de no dar cabal cumplimiento al requerimiento, se ordenara el archivo definitivo del expediente laboral al no tenerse por interpuesta la demanda de origen, debido a que no tiene aplicación al caso concreto el criterio que aplicó la responsable, esto es, existe una indebida fundamentación y motivación en la resolución emitida, de tal suerte que al carecer la resolución combatida de los requisitos sine qua non de debida fundamentación y motivación consagrados por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, requisitos éstos que deben revestir todo acto de autoridad, tenemos que en tales condiciones resulta procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto el acuerdo reclamado y se le restituya a mi representada en el goce de sus derechos humanos violados con la finalidad de que se reponga el procedimiento y le sea ordenado a la autoridad responsable requiera al suscrito debiéndole de apercibir que para el caso de que no se dé cumplimiento empezaría a correr el término previsto por el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, emitiendo una resolución debidamente fundada y motivada.
"Por si lo anterior no fuese suficiente, me permito hacer del conocimiento a esta autoridad que bajo la literalidad del artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, que de forma supletoria se aplica al procedimiento de origen, establece de forma clara y específica que le podrá reconocer la personería a los profesionistas que acrediten de forma fehaciente que representa los intereses de la parte actora, por lo que en tal óbice resulta procedente que lo expuesto en el proemio del escrito primigenio de demanda laboral de origen en la que se autorizó a diversas personas para representar al hoy suscrito, y tal argumento debería de haber sido suficiente para que la autoridad señalada como responsable tenga por acreditada tales facultades a los profesionistas allí mencionados, situación que en la especie de ninguna forma aconteció y que viola en perjuicio del hoy quejoso sus derechos humanos previstos y tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
"En tal premisa y de conformidad con lo dispuesto por la normatividad citada y transcrita tenemos que los actos de autoridad para que tengan el respaldo constitucional previsto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna deben ser emitidos por autoridad competente en el que además funde y motive correctamente su competencia, de lo contrario carecerán de respaldo constitucional tales resoluciones dando como consecuencia que produzcan su nulidad total, cuestiones éstas que no dio cumplimiento la autoridad hoy indicada como responsable, en virtud de que tal y como se ha demostrado anteriormente los artículos invocados resultan ser inoperantes para el apercibimiento que fuera establecido, razones todas las anteriores por las cuales resulta procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal con la finalidad de que se deje insubsistente el acto reclamado y se le restituya a mi mandante en el goce de sus derechos humanos violados, lo anterior por ser la resolución que hoy se combate violatoria del derecho humano de mi mandante a la correcta administración de justicia.
"Segundo. Causa agravios al suscrito el acuerdo de fecha seis de mayo el (sic) año dos mil quince, por virtud del cual se apercibe al suscrito que para el caso en que no exhiba documento por virtud del cual acredite su identidad, se tendrá por no interpuesta la demanda laboral de origen, por las razones que se expondrán a continuación:
"Es ilegal y contrario a derecho el acuerdo de fecha seis de mayo del año dos mil quince, por carecer de la debida fundamentación y motivación necesaria para que pudiera surtir efectos legales derivado de que del mismo se desprende lo siguiente:
"‘...con fundamento en el artículo 83 y demás relativos aplicables de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, se ordena requerir de nueva cuenta a la parte actora, para que en el término de tres días posteriores a la notificación del presente acuerdo, exhiba ante esta autoridad documento idóneo por virtud del cual acredite su identidad con la finalidad de que esta autoridad no vulnere derechos personalísimos de la parte señalada como actora, apercibiéndole que en caso de ser omiso al requerimiento se le tendrá por no interpuesta la demanda (sic)...’
"Así las cosas podemos percatarnos que la autoridad señalada como responsable se encuentra ordenando el archivo definitivo del juicio laboral de origen mediante la resolución combatida, ya que según su dicho no se había proveído lo necesario por parte del suscrito para la continuación del procedimiento y en consecuencia se presumía una falta de interés en la causa laboral de origen, situación completamente falsa y alejada de la realidad ya que omite percatarse que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, a través de su arábigo 129 impone al suscrito como requisitos para promover juicio laboral burocrático los siguientes:
- Cuatro Veces Heroica Puebla De Zaragoza A Veintidós De Mayo De Dos Mil Quince
- Conceptos De Violación
- Iv Una Relación De Los Hechos Y
- Transcribe Los Mencionados Artículos
- Transcribe Los Artículos Y Del Código Obrero
- Transcribe Parte Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Vuelve A Transcribir El Mencionado Artículo
- Transcribe Artículos Y
- Señalar Día Y Hora Para La Audiencia De Caducidad Debiendo Notificar Previamente A Las Partes
- Inadecuadas Fundamentación Y Motivación Alcance Y Efectos Del Fallo Protector
- Suplencia De La Queja
- Séptimoestudio Del Fondo Del Asunto
- En Dichos Motivos De Disenso El Inconforme Señala En Síntesis
- Los Argumentos Apenas Sintetizados Como Se Adelantó Resultan Fundados
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Los Conceptos De Violación Apenas Sintetizados Son Fundados