AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.
Fecha: 26-Ago-2016
Asimismo La Corte Interamericana De Derechos Humanos Ha Sostenido
"10. Integridad personal. Cuando el detenido alega que su confesión se ha obtenido mediante coacción. Deber de investigación, carga de la prueba para el Estado.
"La Corte desea resaltar que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria."
Con base en los artículos 1o. (reformado) y 22 constitucionales; 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se concluye:
A. Las personas que denuncien actos de tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita, para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal.
B. La obligación de velar por el cumplimiento de ese derecho recae en todas las autoridades del Estado Mexicano dentro del ámbito de su competencia, y no sólo en aquellas que directamente deban investigar o procesar el acto de tortura denunciado.
C. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
Por tanto, es claro que el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto.
En el caso particular, el impetrante de amparo, al formular su demanda de amparo, expresó que la institución ministerial obtiene la confesión de los inculpados a base de actos de tortura, lo que sugiere que, en su caso -en el que existió confesión ministerial-, pudieron haber acontecido tales actos en su contra.
Así, este órgano de control constitucional determina que es procedente dar vista inmediata al Ministerio Público con los actos de tortura que refiere haber sufrido el quejoso, con base en las manifestaciones formuladas en su demanda de amparo, para que proceda a su investigación.
Es así, porque el hecho de que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades ministeriales de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. Tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura.
Por tanto, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Apoyan a la anterior consideración, las tesis aisladas 1a. LIV/2015 (10a.) y 1a. LVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE. Atendiendo a la obligación del Estado de investigar actos de tortura, corresponde al juzgador, en caso de existir evidencia razonable y dependiendo del tipo de maltrato alegado, ordenar la investigación al Ministerio Público y, a su vez, actuar en el proceso, de forma efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen los estudios relativos pertinentes; de ahí que no siempre es el certificado médico de lesiones el que ha de valorarse para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida al dictarse la sentencia definitiva."
"TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. La investigación de posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes debe realizarse de oficio y de forma inmediata; además será imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; ii) identificar a los responsables; e, iii) iniciar su procesamiento. Ahora bien, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; de ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Así, cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia, para lo cual, la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción, donde la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido argumentar que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla, sino que será el Estado quien deba demostrar que la confesión fue voluntaria."
De este modo, al llevar a cabo una investigación diligente e imparcial, que tome en cuenta las diversas modalidades en que se puede presentar la tortura, el agente investigador se encontrará en posibilidad de evaluar si, en efecto, acontecieron actos de tortura en contra del justiciable.
Así, derivado de la expresión del sentenciado en cuanto a que fue torturado, surge la obligación del agente del Ministerio Púbico de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar indicios sobre si existieron actos de tortura en su contra. Por tanto, éste debe iniciar la averiguación previa correspondiente y realizar todas las diligencias que considere necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los servidores públicos en relación con los actos de tortura -en su vertiente delictiva-, bajo el estándar probatorio propio de este tipo de procesos.
Se estima aplicable la tesis aislada en materia penal 1a. CXCI/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, página cuatrocientos dieciséis, que textualmente establece:
"TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL.-El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Por otra parte, al ser la tortura un delito, está sujeto a un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho."
Luego, con base en todo lo anterior y tomando en consideración la obligación del Estado de investigar en los casos en los que se denuncien actos de tortura y tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso Cabrera y Montiel contra México, en el sentido de que cuando la persona alegue tortura dentro del proceso, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; asimismo, que la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria, acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 90/2014.
En ese sentido, dése vista al agente del Ministerio Público adscrito a la Séptima Sala Unitaria Especializada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún,(68) con los actos de tortura referidos por el sentenciado en su demanda de amparo; lo anterior, para la investigación de la posible comisión del delito de tortura.
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