AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.

Fecha: 26-Ago-2016

El C Es Masculino Sin Lesiones Al Exterior Del Cuerpo Aparentemente Sano

De la cita que antecede, se observa que el justiciable no manifestó haber recibido algún maltrato, además de que el citado especialista médico dio fe de que el mismo no presentaba alguna lesión exterior visible.

Por tanto, se estima insuficiente para ordenar la reposición del procedimiento, la afirmación que hace el promovente del amparo, en el sentido de que la autoridad ministerial (Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo), constantemente obtiene confesiones a través de actos de tortura de los indiciados; puesto que dicha afirmación no arroja ningún indicio o sospecha de que en la etapa de preinstrucción -que se desahoga ante el agente investigador- se hubieren cometido actos de esa naturaleza, pues en contra de esta aseveración, se tiene el aludido dictamen médico de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en el que se hizo constar que el indiciado no presentaba ni afirmaba tener alguna lesión.

Cabe aclarar que lo anterior no pretende establecer que el dictamen presentado por el médico legista adscrito a la institución ministerial sea un impedimento para estimar que, probablemente, se cometieron actos de tortura en contra del indiciado, sino que lo trascendente de dicha prueba es que modula la manifestación del justiciable para estimar que debiera reponerse el procedimiento a fin de que la autoridad jurisdiccional ordinaria excluya las pruebas que derivaron directa o indirectamente de dicha detención; esto, sobre la base de que la expresión del peticionario del amparo carece de apoyo alguno para crear convicción sobre la existencia de los referidos actos proscritos.

Ello es así, pues de llegar al extremo de estimar que cualquier manifestación imprecisa o vaga -realizada hasta la instancia de amparo- de que se cometieron actos de tortura en el procesamiento penal de una persona, es suficiente para reponer el procedimiento, conllevaría sujetar el proceder de los órganos de amparo a las afirmaciones defensivas -sin algún sustento- de los procesados o su defensa; dado que bastaría la simple enunciación en la demanda de derechos fundamentales de que se cometieron actos de tortura, para echar abajo todo el proceso penal que se hubiere incoado, sin que exista una base razonable sobre la cual desprender tal decisión que indudablemente también impacta en los derechos de la víctima u ofendido.

Sin embargo, lo que sí debe reconocerse, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, es que la sola expresión del solicitante del amparo, en el aspecto de que pudo ser sujeto de actos de tortura, es suficiente para que este órgano de control de constitucionalidad ordene al agente del Ministerio Público que inicie una indagatoria a fin de esclarecer si en la detención que resintió el quejoso o durante su procesamiento penal, pudo haber recibido actos de tortura; lo anterior, será abordado por este tribunal con posterioridad (en un apartado específico), a fin de evidenciar la violación a derechos fundamentales advertida en suplencia de la queja deficiente.