AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.
Fecha: 26-Ago-2016
E Dictámenes Periciales
Bajo este mismo orden de ideas, debe indicarse a la autoridad responsable que su valoración sobre las pruebas a exceptuarse, deberá tomar en consideración que los dictámenes periciales emitidos en la etapa de preinstrucción no fueron ratificados por sus emisores, por lo que en el supuesto caso de que bajo su arbitrio tales pruebas escapen al efecto corruptor de la detención inconstitucional del sentenciado, deberá ordenar la reposición del procedimiento, para el único efecto de que se ratifiquen los mismos, de acuerdo con lo establecido en la tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.),(65) de la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, de contenido:
"DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. Esta Primera Sala ha establecido, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), (1) la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, lo que origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse imperfecta y, en tanto no cumpla con dicha condición, carente de valor probatorio alguno; sin embargo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con la imposibilidad de conferirle valor probatorio, se insiste, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido. En consecuencia, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el Juez."
Así es, para que las opiniones de los profesionistas en cierta materia puedan ser susceptibles de valoración, deberán estar ratificadas por sus emisores.
Lo anterior, pues si bien el proceder del agente investigador, en lo tocante a la no ratificación de los dictámenes obtenidos en la etapa de preinstrucción, se ajustó a lo dispuesto en el numeral 166 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo; dicho numeral incurre en el mismo vicio de inconstitucionalidad que la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió sobre el normativo 235 de la codificación procesal penal federal.(66)
En conclusión, la sentencia reclamada infringe en perjuicio del quejoso el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber tomado en consideración pruebas que derivan de una detención inconstitucional.
Por tanto, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisarán con posterioridad.
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