AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.
Fecha: 26-Ago-2016
Foja De La Causa Penal
62. Véase la tesis aislada 1a. XXVI/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 669, número de registro digital: 2010961 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto: "CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio."
63. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 671, con número de registro digital: 2010963 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».
64. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 545 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 las 10:06 horas».
65. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, con número de registro digital: 2010965 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».
66. Lo anterior se corrobora con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis XXVII.3o.16 P (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas, con número de registro digital: 2011554 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2289», de título, subtítulo y texto: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 24 DE JULIO DE 2015 QUE LO DEROGÓ, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, SALVO QUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTIQUE LAS DILIGENCIAS LO ESTIME NECESARIO, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE. El citado precepto al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, salvo que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y, por tanto, debe inaplicarse. Lo anterior, en virtud de que el diverso artículo 165 del código mencionado (abrogado) obliga a los peritos ofrecidos por las demás partes a ratificarlos, por lo que esta situación hace que éstas no se encuentren en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de confirmación de los peritajes exhibidos por el inculpado, máxime que la prueba pericial es indispensable cuando surgen cuestiones que por su naturaleza requieren de los conocimientos técnicos, especiales en determinada ciencia o arte, por lo que para que surtan sus efectos, debe cumplir con los requisitos legales, como es la ratificación; por ende, quien la elabora debe confirmarla personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 7/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 235, de rubro: ‘DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’, en la que se destacó que la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado, por lo que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, constituye una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que exista una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer innecesaria dicha ratificación por el perito oficial, a efecto de no generar un desequilibrio procesal, ya que los medios probatorios ofrecidos por el inculpado, el órgano ministerial, o el ofendido, deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias en el juicio para que generen convicción."
67. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 85.
68. Lo anterior, con fundamento en los artículos primero, tercero y cuarto de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana Roo, que establecen: "Artículo primero. La presente ley es de observancia general y tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura en todo el ámbito del Estado de Quintana Roo en materia de fuero común.".-"Artículo tercero. Comete el delito de tortura el funcionario público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido o coaccionarla para que realice o deje de realizar un conducta determinada.".-"Artículo cuarto. A quien comete el delito de tortura se le aplicarán de tres a doce años de prisión, multa de doscientos a quinientos días e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo." 69. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: "I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación;...
"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho....
"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."
70. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 545 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».
71. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, con número de registro digital: 2010965 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».
72. En atención al principio non reformatio in peius, véase la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 86, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS."
- Sextoviolaciones Procesales
- El Anterior Argumento Es Infundado
- Planteamiento Del Problema
- Procedimiento
- El C Es Masculino Sin Lesiones Al Exterior Del Cuerpo Aparentemente Sano
- Detención En Flagrancia
- A Justificación Del Análisis De La Detención Como Violación Procesal En Amparo Directo
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Del Inculpado
- B Prueba Ilícita
- Tesis A Cccxxvi A De Título Subtítulo Y Texto
- C Flagrancia
- Alguien Lo Señale Como Responsable Del Delito
- D Caso Concreto
- En La Misma Fecha El Agente En Cita Ratificó Su Parte Informativo En El Cual Dijo Lo Siguiente
- Establecido Lo Anterior Este Órgano Colegiado Considera Que La Detención Del Quejoso Fue Ilegal
- E Dictámenes Periciales
- F Agravios De Estudio Innecesario
- Séptimovista Al Ministerio Público Por La Probable Comisión De Actos De Tortura
- Asimismo La Corte Interamericana De Derechos Humanos Ha Sostenido
- Octavoefectos Y Medidas De La Concesión Del Amparo
- Ii Dicte Otra Sentencia En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Este Órgano No Advirtió Violaciones Procesales De Oficio Que Analizar
- Foja De La Causa Penal
- Artículo
- Transitorios
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y