AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.
Fecha: 26-Ago-2016
El Anterior Argumento Es Infundado
Esto es así, derivado de que de la revisión exhaustiva de las constancias que integran la causa penal de origen, así como de las que conforman el toca penal en el que se emitió la sentencia reclamada, este tribunal observa que no obra ningún indicio, dato de prueba o medio de convicción del que se desprenda que el solicitante del amparo o su defensa hubieran indicado la existencia de dichos actos. Por lo que este órgano colegiado carece de elementos para estimar que debe ordenarse la reposición del procedimiento, ya que la manifestación realizada en la demanda de derechos fundamentales no aporta alguna referencia que razonablemente permita presumir que se cometieron actos de tortura; no obstante lo anterior, dicha expresión sí es suficiente para dar vista al agente del Ministerio Público, a efecto de que investigue la comisión de tales actos.
Así es, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación,(44) ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
Por ende, frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen los siguientes deberes:(45)
1) Las personas que denuncien actos de tortura, tienen el derecho a que las autoridades investiguen la tortura para esclarecerla como delito, así como de realizar las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
2) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
3) Debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
4) Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
En consecuencia, cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa.
Adicionalmente, la tortura implica una auténtica violación a derechos fundamentales, que genera diversas afectaciones, no sólo en contra de la víctima de la misma, sino también al derecho fundamental del debido proceso.
Esto, pues la declaración obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, no podrá ser utilizada dentro del proceso y bajo ninguna circunstancia como una prueba de cargo válida en contra de la víctima de dicha agresión.
Deviene trascendente precisar que cuando una persona alega tortura, no es a él al que le corresponde demostrar el grado o nivel de agresión sufrida, ni tampoco la veracidad del alegato sino, por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos.
Por ende, tanto el Ministerio Público como las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias, así como las de amparo, se encuentran vinculadas a verificar oficiosamente si existe evidencia razonable o razón fundada de que una persona haya sido torturada.
De las consideraciones anteriores, derivaron las jurisprudencias 1a./J. 11/2016 (10a.) y 1a./J. 10/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafes y textos siguientes:(46)
"ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional."
"ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia."
En concordancia con lo anterior, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la denuncia de tortura, en sus vertientes de delito y de violación a derechos humanos, de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso, para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura, esto es, no puede impedirse que se alegue en cualquier etapa del procedimiento judicial. Por tanto, la denuncia o existencia de indicios de que ocurrieron actos de tortura en contra de una persona en procedimiento, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca del caso.
En ese sentido, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, constituye una violación a las leyes del procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XII del artículo 173 de la Ley de Amparo.
Lo anterior sólo resulta aplicable en cuanto a la tortura como violación de derechos humanos, ya que en su vertiente de delito, si una autoridad -incluso la de amparo- advierte la desatención de una denuncia de tortura o la existencia de indicios de que se cometió la misma, inmediatamente cuenta con la obligación de hacer la denuncia correspondiente al Ministerio Público.
Ahora bien, de acuerdo con las bases expuestas, es dable sostener que en el supuesto de que en ningún momento -durante cualquier fase del procedimiento penal- haya sido denunciado algún acto de tortura, ni exista evidencia razonable o razón fundada de que el procesado haya sido torturado durante su procesamiento, no es factible estimar que la denuncia de tortura realizada hasta la demanda de amparo deba suponer que existió una violación a las leyes del procedimiento que transcendió a las defensas del quejoso y, por tanto, que debiera ordenarse la reposición del procedimiento.
Esto es así, en razón de que el sujeto a quien se le instruye un procedimiento penal cuenta con una diversidad de oportunidades para denunciar la comisión de actos de tortura y, en ese sentido, lo puede hacer por sí mismo o por conducto de su defensa en cualquier intervención que tenga en el proceso (declaración preparatoria, desahogo de pruebas, comparecencia o escrito libre), pudiéndolo hacer, incluso, ante una diversa autoridad jurisdiccional. De modo que, formulada la denuncia de tortura, la autoridad ordinaria deberá atenderla y actuar en consecuencia, sólo en el caso de que eluda sus obligaciones, será la instancia de amparo la que repare dicha omisión, pues al conocer del juicio de amparo tendrá una razón fundada para estimar que la tortura pudo tener impacto en el procedimiento.
Empero, en el caso de que durante todo el procedimiento penal no se hubiera alegado la comisión de actos de tortura, ni exista en autos alguna evidencia razonable o razón fundada de que se cometieron tales actos en contra del sentenciado, la denuncia formulada hasta la demanda de amparo no puede provocar la reposición del procedimiento, por haberse configurado la falta de atención del alegato de tortura, sino únicamente surge el deber de denunciar la misma como delito ante el Ministerio Público.
En efecto, en el escenario planteado sólo se permite al tribunal que conozca del amparo ordenar la investigación del delito de tortura, en la medida en que durante el procesamiento punitivo no aconteció -ni siquiera- un asomo de que el sentenciado hubiera sido o podido ser sujeto de actos de tortura. Por tanto, no podría afirmarse que bajo un análisis de razonabilidad las autoridades ordinarias debieron atender una denuncia de tortura, que sería el supuesto para ordenar la corrección del procedimiento.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 1a. LIII/2015 (10a.),(47) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:
"TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se adelantó, de una revisión de las actuaciones que integran la causa penal ********** y el toca de apelación **********, no se aprecia que el peticionario del amparo o su defensa hubieran mencionado que durante la secuela procesal se hubiera cometido algún acto de tortura; esto es, en ninguna diligencia ni promoción dirigida al Juez del proceso o a la Sala de apelación, se hizo referencia a actos de tortura en contra del procesado.
De acuerdo con lo dicho, este órgano colegiado carece de elemento alguno para sospechar, de manera razonable, que en el proceso incoado al solicitante del amparo se cometió algún acto de tortura que hubiere afectado sus defensas de modo tal que fuera evidente la reposición del procedimiento.
Se adiciona a lo anterior, el hecho de que de las constancias precitadas tampoco se aprecia algún indicio o dato de prueba de que el sentenciado hubiere sufrido algún acto de tortura, pues incluso cuando fue presentado ante la autoridad ministerial (el veintitrés de diciembre de dos mil doce), el médico legista **********, hizo constar lo siguiente:
- Sextoviolaciones Procesales
- El Anterior Argumento Es Infundado
- Planteamiento Del Problema
- Procedimiento
- El C Es Masculino Sin Lesiones Al Exterior Del Cuerpo Aparentemente Sano
- Detención En Flagrancia
- A Justificación Del Análisis De La Detención Como Violación Procesal En Amparo Directo
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Del Inculpado
- B Prueba Ilícita
- Tesis A Cccxxvi A De Título Subtítulo Y Texto
- C Flagrancia
- Alguien Lo Señale Como Responsable Del Delito
- D Caso Concreto
- En La Misma Fecha El Agente En Cita Ratificó Su Parte Informativo En El Cual Dijo Lo Siguiente
- Establecido Lo Anterior Este Órgano Colegiado Considera Que La Detención Del Quejoso Fue Ilegal
- E Dictámenes Periciales
- F Agravios De Estudio Innecesario
- Séptimovista Al Ministerio Público Por La Probable Comisión De Actos De Tortura
- Asimismo La Corte Interamericana De Derechos Humanos Ha Sostenido
- Octavoefectos Y Medidas De La Concesión Del Amparo
- Ii Dicte Otra Sentencia En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Este Órgano No Advirtió Violaciones Procesales De Oficio Que Analizar
- Foja De La Causa Penal
- Artículo
- Transitorios
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y