AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: ROBERTO CÉSAR MORALES CORONA.

Fecha: 26-Ago-2016

B Prueba Ilícita

En ese tenor, el artículo 119 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo establece:

"Artículo 119. Se admitirán como prueba todos los medios lícitos que sirvan para demostrar un hecho."

Como se ve, el dispositivo legal contempla una regla general en cuanto a la validez de la prueba, esto es, si la prueba se obtiene de manera contraria a la ley secundaria es evidente que carece de valor jurídico; de la interpretación armónica de ese numeral y de los artículos 14 y 20 constitucionales, se puede llegar al conocimiento de que la ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal. En ese sentido, toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio obtenido contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo.

Apoya lo anterior, la tesis 1a. CLXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.-La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial."(52)

A lo anterior debe sumarse que el derecho a un debido proceso, enmarcado en el derecho fundamental de legalidad que se encuentra protegido por nuestro artículo 14 constitucional, comprende el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales.

La nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales, alegando la violación al debido proceso, al derecho a la defensa e, incluso, a la impartición de justicia.

En efecto, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. La regla de exclusión de la prueba ilícita, como ya se vio, se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.

Aun ante la inexistencia de una regla expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.

Tal invalidez tiene un efecto prolongado en el proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras. Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento y viole el debido proceso carecerá de validez.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la ilicitud de las pruebas deviene de dos modos: i) respecto de su obtención; o, ii) de su incorporación en el proceso respectivo.

En el primer caso, esto es, la ilicitud de la prueba respecto de su obtención, implica que la misma se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso se hizo de manera lícita. Debemos señalar que ésta carece de eficacia probatoria, pues el origen de la misma resulta viciado, razón por la cual no puede ser válida. En el segundo supuesto, nuestro Tribunal Constitucional sostuvo que las pruebas que se obtienen de manera lícita, pero su incorporación al proceso genera la infracción de alguna disposición constitucional, ello se puede reparar según la gravedad de la violación.

Por tanto, tales pruebas pueden tener eficacia siempre y cuando la naturaleza de la violación admita que ésta pueda ser subsanada; para discernir esto, es necesario que la prueba no tenga el efecto de viciar otras actuaciones paralelas en el proceso. Por el contrario, cuando la violación trasciende a tal grado de afectar y viciar otras actuaciones, es necesario que sea anulado el acto a través del cual la prueba es incorporada.

El criterio a seguir se fijó en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor:

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."(53)

Dentro de los límites de la exclusión, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha fijado el criterio de que cuanto más deliberada y notoria sea la violación constitucional, mayor es la razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad.