AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.

Fecha: 01-Dic-2017

Registro Digital: 27510

Rubro:

HIPOTECA DE UN INMUEBLE EN COPROPIEDAD. CON EL PRODUCTO DE LA DIVISIÓN DEL BIEN, PUEDE LIQUIDARSE EL GRAVAMEN HIPOTECARIO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2017-12-01 10:13:00.0



AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis de los conceptos de violación.


A continuación se analizarán los motivos de inconformidad con un orden y agrupación distintos a los de su exposición, atendiendo a su prelación lógica y a las relaciones temáticas que guardan entre sí, con fundamento en los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo.


Es infundado el concepto de violación relativo a la condena de pago por la cantidad de **********, correspondiente al 50% de los gastos de escrituración.


En vía de agravio el apelante planteó que se violaba en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 942 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) toda vez que la Sala responsable condenó al ahora quejoso al pago de (**********), por concepto de honorarios, impuestos y derechos pagados al notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), porque no derivan del derecho de copropiedad del bien inmueble materia de la litis.


Al atender dicho planteamiento, la Sala responsable consideró lo siguiente:


"Referente al pago de la cantidad de **********, a que se le condenó por concepto de honorarios, impuestos y derechos pagados al notario ********** del Distrito Federal contrario a lo señalado por el apelante sí se derivan de los derechos de copropiedad del inmueble en común, y de cuya situación jurídica deriva de (sic) una obligación de pago que la ahora recurrente asumió con la adquisición del inmueble materia del juicio. Efectivamente, si se considera que en el caso tanto la actora en la reconvención como el demandado reconvenido son adquirientes comunes del inmueble objeto del juicio, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 1987, 1999 y 2320 del Código Civil, dado el valor del inmueble la venta (sic) de formalizarse en escritura pública, por lo que respecto de los gastos de escrituración efectuados por los adquirientes, éstos constituyen una obligación mancomunada solidaria pasiva que, siendo exigible a cada uno de los obligados, puede ser cubierto por cualquiera de ellos y en la medida en que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Consecuentemente, si la copropietaria actora reconvencionista, efectuó el pago de los gastos de escrituración derivados de la adquisición del inmueble en copropiedad, situación que fue reconocida por el demandado reconvenido, sin que se hubiere demostrado según lo razonó el a quo en la sentencia impugnada que fuere procedente la excepción derivada de la relación personal alegada, es claro que resulta improcedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el reconvenido, y procedente y ajustada a derecho la condena al pago de la prestación reclamada por la reconvencionista."(sic) (fojas 60 y 61 del toca **********)


En contra de esas consideraciones el quejoso aduce lo siguiente:


a) Que la autoridad responsable realiza un tratamiento respecto de la cantidad de **********, como si hubiera sido otorgada en préstamo por la ahora tercero interesada, a favor del ahora quejoso.


b) Que dicho importe fue reclamado por la ahora tercero interesada por concepto de gastos comunes del inmueble en copropiedad y no de pago mutuo.


c) Que no se acreditó la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre las partes, porque aun en el supuesto de la existencia de dicho contrato, la Sala debió declarar improcedente la prestación reclamada, puesto que el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece que no puede exigirse cantidad alguna, si no se estableció fecha de pago, hasta después de transcurridos treinta días posteriores a la interpelación.


d) Además de que no se acreditó que la tercero interesada hubiere pagado la cantidad de **********, a petición directa del ahora quejoso y que éste se hubiere obligado a devolver la cantidad citada.


e) Aduce que la tercero interesada manifestó expresamente que había regalado, al ahora quejoso, no sólo la cantidad de **********, sino el anticipo que se pagó para la adquisición del inmueble.


f) Manifiesta que la autoridad responsable no puede considerar propiamente la existencia de una donación, porque no se cumplen los requisitos estipulados en los artículos 2342 y 2343 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), además, de la omisión del consentimiento por parte del ahora quejoso para perfeccionar la donación.


g) Que la donación se refirió exclusivamente al 50% de la cantidad de **********, derivado de la situación sentimental que existía entre las partes, y para los efectos de formar un patrimonio.


h) Que al haberse realizado pagos de las mensualidades por parte del quejoso, se evidencia la existencia de una relación jurídica diferente a la donación.


i) Que en ese contexto, el contrato de donación que aduce la Sala responsable es inexistente.


Es legal la determinación de la Sala responsable al considerar que los derechos pagados al notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), sí derivan de los derechos de copropiedad del inmueble en común, y cuya situación jurídica deriva de una obligación de pago que, el ahora quejoso, asumió con la adquisición del inmueble materia de la litis.


Lo anterior, con fundamento en los artículos 1987 y 1999 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida."


"Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor."


De la interpretación de los preceptos citados se advierte que la mancomunidad de acreedores no da derecho, a cada uno de éstos, a exigir el total cumplimiento de la obligación; sin embargo, el deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que corresponda, esto es, la legitimación de los copropietarios también conlleva obligación solidaria pasiva exigible a cada uno de ellos.


En el caso, la actora reconvencional, ahora tercero interesada, reclamó dentro de sus prestaciones el pago de la cantidad de **********, por concepto del 50% (cincuenta por ciento) del pago correspondiente a los honorarios, impuestos y derechos pagados al Lic. **********, notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por haber otorgado en el protocolo a su cargo la escritura número **********, exhibida por el demandado reconvencional ahora quejoso, en su escrito inicial de demanda correspondiente al bien inmueble materia de la litis. (foja 125 del juicio de origen)


Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil catorce, la actora reconvencionista, para acreditar su prestación ofreció como prueba documental dos recibos con el mismo número de folio ********** de fecha uno de julio de dos mil doce, expedidos por el notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por concepto de impuestos, derechos, erogaciones gastos y honorarios de la escrituración del inmueble objeto de la litis.


Dichas documentales son las siguientes:


(Imágenes suprimidas en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito).


De las imágenes anteriores se advierten los siguientes datos:


• Que el costo de la escritura del inmueble materia del juicio es por la cantidad de **********.


• Que se hace constar que el notario público en mención recibió de los señores ********** (copropietarios) las cantidades correspondientes a **********.


Aunado a que la actora reconvencionista ofreció como prueba para acreditar el pago por la cantidad de **********, relativa al costo de escrituración del bien inmueble, la documental privada consistente en el estado de cuenta expedido por la institución bancaria **********, sociedad anónima, correspondiente al periodo del veintiséis de junio al veinticinco de julio de dos mil doce, en el que se advierte en el rubro de concepto que el trece julio de dos mil doce el cheque depositado en otro banco con Registro Federal de Contribuyentes **********, con número de transferencia **********, por la cantidad de **********, que es la misma cantidad que pagó por los servicios de escrituración.


Entonces, toda vez que dichas pruebas no fueron desvirtuadas por el ahora quejoso, ni tampoco demostró haber cubierto la cantidad correspondiente a **********, ni justificó porqué omitió realizar el pago, queda demostrado que la copropietaria actora reconvencionista en el juicio de origen, fue quien efectuó el pago total de los gastos de escrituración derivados de la adquisición del bien inmueble en copropiedad.


Máxime que, con fundamento en el artículo 942 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(2) los copropietarios participan tanto de las cargas como de los beneficios de manera igual, además, el artículo 944(3) del mismo ordenamiento precisa que todo copropietario tiene derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien inmueble, máxime cuando los copropietarios se obligaron a responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, por ello, es que no le asiste la razón al quejoso por lo que hace a que fue ilegal la condena correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de escrituración.


Por otro lado, es infundado el argumento por el cual, el ahora quejoso aduce que con fundamento en el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(4) no puede exigirse cantidad alguna, si no se estableció fecha de pago, hasta después de transcurridos treinta días posteriores a la interpelación, porque como ha quedado demostrado con la escritura pública número sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos de once de julio de dos mil doce, el contrato de crédito con garantía hipotecaria fue celebrado por ambos copropietarios, por lo que no existe diverso contrato en el que hayan convenido entre los copropietarios la forma de pago respecto de la cantidad correspondiente a **********, que es la mitad de la suma que la ahora tercero interesada erogó respecto de la escrituración del inmueble materia de la litis, por lo que es irrelevante la existencia de una interpelación judicial.


Asimismo, es infundada la manifestación referente a que la tercero interesada mencionó expresamente que había regalado al ahora quejoso, no sólo la cantidad de **********, sino el anticipo que se pagó para la adquisición del inmueble, porque no lo demostró con prueba idónea, además de que el ahora quejoso tenía la carga probatoria de demostrar que, efectivamente, realizó el pago por la cantidad de **********, por concepto de escrituración de la copropiedad porque ésta corresponde a una obligación mancomunada solidaria pasiva exigible a cada uno de los obligados.


Es infundado el argumento en el que arguye que la autoridad responsable no puede considerar propiamente la existencia de una donación, porque no se cumplen los requisitos estipulados en los artículos 2342 y 2343 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(5) porque la Sala sólo contestó el agravio en el que el ahora quejoso afirmó la existencia de una donación respecto de una parte del precio de la compraventa del inmueble, en relación con la excepción que el propio quejoso opuso a la reconvención denominada "excepción derivada de la existencia de la transmisión de la propiedad por medio de donación".


La consideración de la Sala es del tenor siguiente:


"...Sin que sea óbice para lo anterior, que el reconvenido haya opuesto la excepción denominada ‘la derivada de la existencia de la transmisión de la propiedad por medio de donación’ alegando que la actora reconvencionista fue quien en exclusiva adquirió el inmueble y que derivado de la relación sentimental que señaló la actora mantenían en la fecha de adquisición del inmueble, se escrituró a su favor y decidió donarle el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del departamento objeto del juicio. Motivo por el cual era improcedente el reclamo. Toda vez que de acuerdo con la naturaleza del contrato de donación, para que se configure es indispensable demostrar la donación en sí e igualmente la aceptación por parte del donatario y que ello lo haya hecho saber a la donante..." (folios 61 y 62 del toca de apelación **********)


En el caso, ni se trata de un préstamo, ni existe un contrato de donación, porque como quedó acreditado, la acción de la reconvención respecto al pago de la cantidad de **********, es en virtud de las obligaciones mancomunadas y solidarias que ambos copropietarios adquirieron en relación con la escrituración del bien inmueble materia del juicio.


OCTAVO.-Es inoperante el argumento relativo a la valoración de pruebas.


El quejoso aduce que la autoridad responsable transgrede los derechos humanos estipulados en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no analizó de manera alguna el contenido del séptimo de los agravios en el que expuso lo siguiente:


a) Que omitió valorar las pruebas, específicamente las documentales mediante las cuales se realizaron pagos a la ahora tercero interesada.


b) Que la autoridad responsable consideró que en vía de agravio el ahora quejoso se dolió de la falta de valoración de los documentos que ofreció en el juicio de origen, sin establecer con precisión los hechos que pretendía acreditar con dichas probanzas.


c) Que los documentos que ofreció como prueba demostraban la realización de pagos que realizó a favor de la ahora tercero interesada, respecto de las cantidades reclamadas en la reconvención.


d) Que conforme al debido proceso, la Sala responsable debió analizar si las probanzas exhibidas fueron consideradas por el a quo, toda vez que los documentos deben analizarse, se ofrezcan o no por las partes.


En el séptimo de los agravios la apelante ahora quejosa manifestó lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Se viola en perjuicio del actor en lo principal, y demandado en la reconvención, lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles.-El a quo rompe el principio de igualdad de las partes ante la ley, toda vez que resta valor probatorio a las documentales ofrecidas por esta parte recurrente derivado de la objeción de documentos formulada por la parte demandada en el principal.-Sin embargo, otorga pleno valor probatorio a las documentales ofrecidas por la parte demandada en el principal, no obstante que las mismas igualmente fueron objetadas por esta parte recurrente.-Esto es, no realiza una valoración de los documentos aportados por las partes, con la exhaustividad necesaria en un procedimiento judicial.-A tal efecto, el a quo no realiza una revisión de las transferencias en el sentido de que fueron realizados los pagos a favor de la actora en la reconvención, para los efectos del pago de los conceptos en que este procedimiento reclama.-Sin embargo, sin mayor probanza que robustezca su dicho, considera que con la misma calidad de documentos la actora en la reconvención, acreditó la realización de los pagos que reclama.-Esto es, de los documentos exhibidos por esta parte recurrente, se demuestra que se realizaron depósitos a la cuenta de la parte actora en la reconvención.-Misma cuenta de la cual se realizó el pago de los cargos que reclamó en el capítulo de prestaciones.-En este orden de ideas, de la presunción que se desprende en esos documentos exhibidos, se acredita plenamente, que con los depósitos realizados, se fondeaba la cuenta de la cual la actora en la reconvención realizó los conceptos materia del presente juicio.-Al realizarse una correcta valoración de los elementos de convicción se aprecia que el recurrente, acreditó el pago de la cantidad de **********, mediante depósitos a la cuenta de la actora en la reconvención, que de ninguna forma fueron considerados por el a quo al momento de dictar la sentencia recurrida.-Consecuentemente, deberá revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar, entrarse al estudio, de la totalidad de los elementos de convicción, y en la aplicación de la igualdad de las partes resolver conforme a derecho." (fojas 8 y 9 del toca)


Conforme a la transcripción anterior, el apelante, ahora quejoso, planteó en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:


a) Que era indebida la valoración de las pruebas que ofreció la ahora tercero interesada, porque fueron objetadas por el ahora quejoso.


b) Que el Juez de origen no valoró las documentales consistentes en las transferencias como pago a favor de la ahora tercero interesada, las cuales correspondían a las cantidades señaladas como prestaciones en la reconvención.


c) Que de las pruebas documentales que el ahora quejoso ofreció, se acredita que con los depósitos realizados se fondeaba la cuenta de la ahora tercero interesada.


d) Que de una debida valoración de las pruebas, se advierte que el ahora quejoso acreditó el pago de la cantidad de **********, a la cuenta de la ahora tercero interesada.


Al contestar los agravios, la responsable consideró lo siguiente:


"Los anteriores agravios resultan inoperantes por insuficientes porque se hacen consistir en la falta de valoración de pruebas, alegando improcedencia de la reclamación que refiere sin hacer una relación precisa del alcance probatorio de las documentales que señala, dado que únicamente se limita a señalar que ‘exhibió una serie de depósitos a las cuentas de que es titular la demandada en el principal y actora en la reconvención’, pero sin hacer una precisión de los contenidos que permitan a esta alzada analizarse y, en su caso, determinar si las mismas tiene (sic) la trascendencia que refiere el apelante en el fallo reclamado, por lo que el agravio deviene inoperante por su notoria insuficiencia dado que no precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia respecto de la valoración de prueba, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones de los que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por insuficiencia de los propios agravios." (fojas 64 y 65 del toca)


De lo anterior se advierte que la Sala responsable realizó un análisis concreto de los agravios que formuló la parte apelante, esto es, fundó y motivó su consideración respecto a que el ahora quejoso puntualizó de manera genérica que realizó diversos depósitos a las cuentas de la ahora tercero interesada sin precisar que dichos depósitos correspondieran a cada una de las cantidades reclamadas en las prestaciones en la reconvención.


Por tanto, la Sala responsable sí dio razones y fundamentos para estimar porqué arribó a la conclusión de que el ahora quejoso omitió establecer con precisión los hechos que pretende acreditar con dichas probanzas, sin que colme este requisito la simple manifestación de que los pagos fueron realizados para cubrir los conceptos que se reclamaron en la reconvención, pues la litis en ésta se centra en determinar el monto de las cantidades que se adeudan a la ahora tercero interesada en virtud del contrato base de la acción, por tanto, sí era necesario que las documentales que ofreció el ahora quejoso precisaran los conceptos que deben aplicarse, ya que las prestaciones en la reconvención se encuentran detalladas.


Luego, la Sala responsable no transgredió los principios de fundamentación y motivación en perjuicio de la parte quejosa, estatuidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de haber expuesto los razonamientos lógicos y jurídicos que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, pues estableció las razones particulares por las cuales arribó a las conclusiones expuestas en el fallo reclamado, invocó las disposiciones legales que dieron sustento a tal determinación y, además, existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, ya que se configuran las hipótesis normativas que reglamentan, en lo conducente, el caso concreto.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."


NOVENO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación en los que se arguye que la autoridad responsable debió resolver la procedencia de la acción de disolución de la copropiedad.


A. La autoridad responsable confirmó la improcedencia de la acción de disolución de la copropiedad, por las consideraciones fundamentales siguientes:


A.1 Que de los artículos 950, 951 y 2902 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(6) la copropiedad no impide a los condueños tener pleno uso, goce y disfrute de la parte del predio que les corresponda, tan es así que pueden hipotecarla; sin embargo, en el caso, tanto el ahora quejoso como la tercero interesada, en su carácter de deudores solidarios otorgaron como garantía hipotecaria el inmueble materia de la litis.


A.2 Que del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria se advierte el consentimiento de los copropietarios para comprometer en garantía la totalidad del inmueble materia de la litis, y aceptaron que el inmueble hipotecado no podría ser objeto de liberación y división parcial, por tratarse de una unidad indivisible.


A.3 Que debe entenderse que el derecho de propiedad o copropiedad se integra por los atributos que permiten al titular gozar y disponer del bien; sin embargo, cuando ese derecho se afecta a través de la constitución de una hipoteca, el titular queda desprovisto provisionalmente de la posibilidad de disponer de la cosa y que al derecho resultante doctrinalmente se le conoce como nuda propiedad.


Por ello, al momento de la extinción de la hipoteca, los nudo propietarios consolidan el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad.


A.4 Que aunque efectivamente se cumpla con los elementos de la acción intentada por el ahora quejoso, como son: a) La existencia de la copropiedad; y, b) La intención expresa de cuando menos uno de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión; la terminación de la copropiedad solicitada resulta improcedente porque los copropietarios no se encuentran en libre ejercicio sobre la disposición del inmueble, derivado de las obligaciones consentidas en el contrato de crédito con garantía hipotecaria que las partes firmaron con la institución bancaria llamada a juicio.


B. En contra de esas consideraciones el quejoso aduce lo siguiente:


B.I Que la Sala responsable transgrede en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 2893 y 2902 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).(7)


B.II Que la hipoteca establece un derecho real para garantizar el pago de una obligación, pero que de ninguna forma el gravamen aceptado limita el dominio del inmueble hipotecado, como lo señala la responsable, porque debió determinar que con el producto de la división del inmueble, se liquidara el gravamen, pero no obligar a los copropietarios a continuar en comunidad.


B.III Que de acuerdo con los artículos citados se advierte que la fundamentación establecida por la autoridad responsable es errónea, porque se constituye el derecho del acreedor hipotecario de vigilar la división de la cosa común, para ser pagado con el producto de la venta de la misma.


B.IV El quejoso aduce que la Sala responsable viola su derecho humano al uso de la propiedad privada, reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Lo fundado de los anteriores argumentos radica en que, como lo arguye la inconforme, la Sala responsable debió establecer que con el producto de la división del bien inmueble materia de la litis, se liquidara el gravamen hipotecario, pero no obligar a los copropietarios a continuar en comunidad.


Lo anterior es así, toda vez que la acción de disolución de la copropiedad procede con la sola manifestación de la voluntad en ese sentido de uno de los copropietarios y la demostración de la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie se encuentra obligado a permanecer en la indivisión.


Es aplicable al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 4/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) que es del tenor siguiente:


"COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).-Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236, fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los demandados demostrar lo contrario."


En la especie, la parte quejosa manifestó expresamente su voluntad de no continuar en la indivisión a través de la prestación marcada con el inciso A), y en la narrativa de hechos de la demanda, los que finalizaron con la siguiente manifestación:


"5. Toda vez que no es deseo del suscrito el continuar en comunidad, me veo en la necesidad de iniciar el preste (sic) juicio, para los efectos de que se liquide la copropiedad que actualmente existe." (foja 2 del juicio de origen)


En este contexto, la autoridad responsable no debió considerar que para la procedencia de la acción de disolución de la copropiedad, la garantía hipotecaria del inmueble, materia de la litis, limita el dominio respecto de dicho bien, toda vez que es indivisible a la garantía hipotecaria, la cual perdurará hasta en tanto sea cubierta en su totalidad.


Lo anterior es así, porque con fundamento en los artículos 2893 y 2902 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que establecen, por una parte, que la hipoteca es una garantía real constituida sobre un bien inmueble que no se entrega al acreedor y le da derecho a éste para que, en caso de incumplimiento, se le pague el valor del inmueble y, por otro lado, que al dividirse la copropiedad, se le otorga derecho al acreedor hipotecario para impedir que se pierda el valor del inmueble.


Los preceptos citados son del tenor siguiente:


"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


"Artículo 2902. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda."


De la interpretación literal de esos preceptos, la hipoteca establece un derecho real para garantizar el pago de una obligación, por lo que se establece el derecho del acreedor hipotecario de vigilar la división de la cosa común para ser pagado con el producto de la venta de la copropiedad.


Luego entonces, si es voluntad del ahora quejoso en su calidad de copropietario del bien inmueble materia de la litis, no permanecer en copropiedad con la ahora tercero interesada, lo procedente es realizar la división de la copropiedad, para liquidar el gravamen hipotecario como crédito preferente, con el precio que se obtenga en ese procedimiento por la venta del inmueble.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 62/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"VENTA JUDICIAL DE UN INMUEBLE HIPOTECADO. LA EXPRESIÓN ‘A MENOS DE ESTIPULACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO’ CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2325 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SE REFIERE AL CASO EXCEPCIONAL EN QUE EL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE Y EL VENDEDOR PACTAN QUE LA HIPOTECA NO SERÁ CANCELADA. De los artículos 2325 y 2941, fracción V, del Código Civil Federal deriva que, como regla general, en las ventas judiciales el inmueble pasa al comprador libre de gravamen, salvo estipulación expresa en contrario, lo cual es conveniente para salvaguardar el valor económico del bien en beneficio de todas las partes involucradas, ya que el hecho de que la hipoteca siga gravando al inmueble que va a rematarse, traería como consecuencia una notable disminución tanto en las ofertas de compra, como en el precio ofrecido por el inmueble. Sin embargo, lo anterior no implica que por el mero hecho de que el bien inmueble hipotecado sea rematado, la hipoteca deba extinguirse, independientemente del pago de la obligación garantizada, pues en las reglas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles para el remate judicial, se prevén ciertos mecanismos que tienden a proteger los intereses de los acreedores preferentes, entre los cuales está la obligación del Juez de ordenar que se solicite al Registro Público de la Propiedad un certificado de libertad de gravámenes del inmueble sujeto a remate, como presupuesto para el inicio del procedimiento. De manera que si de dicho certificado se desprende que existe un acreedor hipotecario preferente, porque la hipoteca fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad al embargo o gravamen que dio lugar al procedimiento de remate, el Juez, como rector de éste, debe asegurarse de que el precio que se obtenga en ese procedimiento por la venta del inmueble se destine, en primer lugar, al pago de los créditos hipotecarios preferentes, atendiendo a la fecha de su registro; en el entendido de que el comprador o adjudicatario sólo está obligado a pagar el monto en que se fincó el remate, aun cuando dicha cantidad no sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del crédito garantizado con la hipoteca. De ahí que la expresión ‘a menos de estipulación expresa en contrario’, contenida en el artículo 2325 del Código Civil Federal, se refiere al caso excepcional en que el adjudicatario del inmueble y el vendedor pactan que la hipoteca no será cancelada, lo que demuestra que es irrelevante que dicho pacto no esté en el contrato de hipoteca ni en el certificado de gravámenes, pues no puede tratarse de un pacto entre el acreedor y el deudor hipotecario, que excluya el consentimiento del adjudicatario, quien sería el afectado principal; además de que el requerir que dicho pacto conste en el contrato de hipoteca constituye una formalidad innecesaria, que desconoce que el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario respecto de la cosa deriva de la propia naturaleza del derecho real, el cual sólo cede, en caso de una venta judicial, si el pago recibido por el remate se afecta al pago de la obligación garantizada por la hipoteca."


DÉCIMO.-De ahí que se demuestra que la sentencia reclamada es violatoria del derecho humano de legalidad, consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra.


Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los otros temas como el argumento relativo al derecho al acceso a la justicia que planteó en sus conceptos de violación, toda vez que el tema de fondo analizado le reporta el mayor beneficio que podía obtener con la concesión del amparo.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia identificada con el número 107, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-dos mil, que a la letra establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


DÉCIMO PRIMERO.-Concesión del amparo y fijación de plazo y de lineamientos para el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En el caso se actualiza una complejidad mínima para dictar una nueva sentencia, por lo que el plazo de cinco días hábiles para que la autoridad responsable debiera hacer lo siguiente:


a) De inmediato dejar insubsistente la sentencia reclamada y lo informe a este tribunal.


b) Dentro del plazo de cinco días, debe dictar otra sentencia en la que reitere todas las consideraciones que no fueron materia de la concesión.


c) Considere en su resolución que el contrato de hipoteca, no limita el dominio del bien inmueble, por lo que es procedente que con el producto de la división del inmueble materia del juicio en copropiedad, se liquide el gravamen hipotecario, para disolverla.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 73 a 77 y 183 a 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al señor ********** contra el acto de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada en el toca **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de votos de la Magistrada ponente Paula María García Villegas Sánchez Cordero y el Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos, contra el voto del Magistrado presidente Francisco Javier Sandoval López.


En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito citado en esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2275.








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2. "Artículo 942. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad."


3. "Artículo 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio."


4. "Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


5. "Artículo 2342. No puede hacerse la donación verbal más que de bienes muebles."

"Artículo 2343. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos."


6. "Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."

"Artículo 951. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.-Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.-El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable.-La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.-Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento del condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por las disposiciones de este código y las demás leyes que fueren aplicables."

"Artículo 2902. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda."


7. "Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."

"Artículo 2902. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda."


8. Novena Época, registro digital: 169912, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, materia civil, tesis 1a./J. 4/2008, página 121.

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