AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.
Fecha: 01-Dic-2017
Que El Costo De La Escritura Del Inmueble Materia Del Juicio Es Por La Cantidad De
• Que se hace constar que el notario público en mención recibió de los señores ********** (copropietarios) las cantidades correspondientes a **********.
Aunado a que la actora reconvencionista ofreció como prueba para acreditar el pago por la cantidad de **********, relativa al costo de escrituración del bien inmueble, la documental privada consistente en el estado de cuenta expedido por la institución bancaria **********, sociedad anónima, correspondiente al periodo del veintiséis de junio al veinticinco de julio de dos mil doce, en el que se advierte en el rubro de concepto que el trece julio de dos mil doce el cheque depositado en otro banco con Registro Federal de Contribuyentes **********, con número de transferencia **********, por la cantidad de **********, que es la misma cantidad que pagó por los servicios de escrituración.
Entonces, toda vez que dichas pruebas no fueron desvirtuadas por el ahora quejoso, ni tampoco demostró haber cubierto la cantidad correspondiente a **********, ni justificó porqué omitió realizar el pago, queda demostrado que la copropietaria actora reconvencionista en el juicio de origen, fue quien efectuó el pago total de los gastos de escrituración derivados de la adquisición del bien inmueble en copropiedad.
Máxime que, con fundamento en el artículo 942 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(2) los copropietarios participan tanto de las cargas como de los beneficios de manera igual, además, el artículo 944(3) del mismo ordenamiento precisa que todo copropietario tiene derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien inmueble, máxime cuando los copropietarios se obligaron a responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, por ello, es que no le asiste la razón al quejoso por lo que hace a que fue ilegal la condena correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de escrituración.
Por otro lado, es infundado el argumento por el cual, el ahora quejoso aduce que con fundamento en el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(4) no puede exigirse cantidad alguna, si no se estableció fecha de pago, hasta después de transcurridos treinta días posteriores a la interpelación, porque como ha quedado demostrado con la escritura pública número sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos de once de julio de dos mil doce, el contrato de crédito con garantía hipotecaria fue celebrado por ambos copropietarios, por lo que no existe diverso contrato en el que hayan convenido entre los copropietarios la forma de pago respecto de la cantidad correspondiente a **********, que es la mitad de la suma que la ahora tercero interesada erogó respecto de la escrituración del inmueble materia de la litis, por lo que es irrelevante la existencia de una interpelación judicial.
Asimismo, es infundada la manifestación referente a que la tercero interesada mencionó expresamente que había regalado al ahora quejoso, no sólo la cantidad de **********, sino el anticipo que se pagó para la adquisición del inmueble, porque no lo demostró con prueba idónea, además de que el ahora quejoso tenía la carga probatoria de demostrar que, efectivamente, realizó el pago por la cantidad de **********, por concepto de escrituración de la copropiedad porque ésta corresponde a una obligación mancomunada solidaria pasiva exigible a cada uno de los obligados.
Es infundado el argumento en el que arguye que la autoridad responsable no puede considerar propiamente la existencia de una donación, porque no se cumplen los requisitos estipulados en los artículos 2342 y 2343 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(5) porque la Sala sólo contestó el agravio en el que el ahora quejoso afirmó la existencia de una donación respecto de una parte del precio de la compraventa del inmueble, en relación con la excepción que el propio quejoso opuso a la reconvención denominada "excepción derivada de la existencia de la transmisión de la propiedad por medio de donación".
- Séptimoanálisis De Los Conceptos De Violación
- Al Atender Dicho Planteamiento La Sala Responsable Consideró Lo Siguiente
- En Contra De Esas Consideraciones El Quejoso Aduce Lo Siguiente
- I Que En Ese Contexto El Contrato De Donación Que Aduce La Sala Responsable Es Inexistente
- Dichos Preceptos Son Del Tenor Siguiente
- Dichas Documentales Son Las Siguientes
- Que El Costo De La Escritura Del Inmueble Materia Del Juicio Es Por La Cantidad De
- La Consideración De La Sala Es Del Tenor Siguiente
- Octavoes Inoperante El Argumento Relativo A La Valoración De Pruebas
- En El Séptimo De Los Agravios La Apelante Ahora Quejosa Manifestó Lo Siguiente
- Al Contestar Los Agravios La Responsable Consideró Lo Siguiente
- B En Contra De Esas Consideraciones El Quejoso Aduce Lo Siguiente
- Los Preceptos Citados Son Del Tenor Siguiente
- A De Inmediato Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y Lo Informe A Este Tribunal
- Artículo No Puede Hacerse La Donación Verbal Más Que De Bienes Muebles