AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.

Fecha: 01-Dic-2017

Al Atender Dicho Planteamiento La Sala Responsable Consideró Lo Siguiente

"Referente al pago de la cantidad de **********, a que se le condenó por concepto de honorarios, impuestos y derechos pagados al notario ********** del Distrito Federal contrario a lo señalado por el apelante sí se derivan de los derechos de copropiedad del inmueble en común, y de cuya situación jurídica deriva de (sic) una obligación de pago que la ahora recurrente asumió con la adquisición del inmueble materia del juicio. Efectivamente, si se considera que en el caso tanto la actora en la reconvención como el demandado reconvenido son adquirientes comunes del inmueble objeto del juicio, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 1987, 1999 y 2320 del Código Civil, dado el valor del inmueble la venta (sic) de formalizarse en escritura pública, por lo que respecto de los gastos de escrituración efectuados por los adquirientes, éstos constituyen una obligación mancomunada solidaria pasiva que, siendo exigible a cada uno de los obligados, puede ser cubierto por cualquiera de ellos y en la medida en que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Consecuentemente, si la copropietaria actora reconvencionista, efectuó el pago de los gastos de escrituración derivados de la adquisición del inmueble en copropiedad, situación que fue reconocida por el demandado reconvenido, sin que se hubiere demostrado según lo razonó el a quo en la sentencia impugnada que fuere procedente la excepción derivada de la relación personal alegada, es claro que resulta improcedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el reconvenido, y procedente y ajustada a derecho la condena al pago de la prestación reclamada por la reconvencionista."(sic) (fojas 60 y 61 del toca **********)